REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000672
ASUNTO : BP01-R-2005-000080
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
La presente aclaratoria se tramita vista la solicitud efectuada por el ciudadano JUAN CARLOS GUILLENT MONTIEL, asistido por el Abogado DOUGLAS ROMAN GUILLENT MONTIEL en fecha 10 de Junio de 2005, de conformidad con lo previsto en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes términos; “…Siendo la oportunidad legal para solicitar ACLARATORIA de la decisión dictada en fecha Treinta de Mayo de 2.005, que IMPUGNO Y RECHASO. Como punto previo debo informar que en la presente causa tengo el carácter de VICTIMA. Ahora bien el nuevo paradigma en la administración de justicia se encuentra contenido, entre otros en el artículo 2, de nuestra Constitución. El articulo 23 del C.O.P.P. esta perfectamente sincronizado con la visión que dentro del Estado ahora se le quiere dar al proceso penal y dado por la creciente ciencia de la victimologia y constituye un instrumento legal mas de tutela Jurisdiccional, en tal sentido las victimas e hechos punibles, como mi caso, tenemos el derecho de por lo menos consignar un escrito y acceder a los órganos de administración de justicia, sin menoscabo de mis derechos. Las personas tienen un derecho constitucional a acceder a la justicia dentro de los marcos (sic) garantías del Debido Proceso, y fue en este sentido por lo que consigne escrito en fecha 17 de febrero de 2005 y que contiene un ELEMENTO NUEVO DE PRUEBA, que daría luces a este Tribunal como prueba plena revestida de plena certeza, en consecuencia mal podría tomarse este derecho de por lo menos presentar un escrito, como una NOTIFICACIÓN TACITA, que ha llevado a esta Corte a decidir declarar Inadmisible el Recurso de Apelación formulado oportunamente. Por las razones antes expuestas es por lo que solicito la aclaratoria…”
ACLARATORIA
El ciudadano Juan Carlos Guillent Montiel, asistido por el Abogado Douglas Román Guillent Montiel, requiere de esta Corte de Apelaciones, le aclare la decisión de fecha 30 de Mayo de 2005, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación incoado por él, para ante esta Corte de apelaciones.
La referida solicitud obedece a que el recurso de apelación fue considerado extemporáneo atendida la notificación tácita del apelante, en tal sentido, este Tribunal procede a aclarar la institución de la notificación tácita, aplicable en todo proceso, así:
El Código Orgánico Procesal Penal, nada refiere sobre la notificación presunta, no obstante, ello no implica en modo alguno que deba excluirse del ámbito jurisdiccional penal.
La notificación presunta consiste en el hecho que las partes hayan actuado en la causa luego de producida la decisión que se pretenda notificar, aún cuando no se haya dado expresamente por notificado; ya que la notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto. Precisamente por ello se le denomina citación o notificación presunta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:
“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis)
…esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.”
Ahora bien, cuando el apelante actuó en la causa mediante el escrito que presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, como es usual en el Circuito Judicial Penal, quedó tácitamente notificado, bajo las consideraciones ya explanas; comenzando entonces, a partir de allí, a computarse los lapsos para los recursos a que hubiera lugar.
De conformidad con la norma contenida en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones deja así aclarada la decisión en lo atinente a la notificación tácita.
Por otra parte no le esta dado a este Tribunal modificar ni revocar contrario imperio, la decisión que declaro inadmisible el recurso de apelación, habida cuenta que el mismo es un auto, fundado, no un acto de mero tramite. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se DECIDE.
Finalmente, debo resaltar al solicitante de la aclaratoria, que la supuesta entrevista a la que hace referencia ocurrió en la sede de este Tribunal y se limitó simplemente a saludar y recordar a esta juzgadora que fue su profesora de pre-grado en la Universidad Santa Maria, por lo cual se llama su atención en ese sentido, toda vez que en este Tribunal Colegiado se tiene por norma no comunicarse con ninguna de las partes que tengan causa en el mismo, tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA DEL CARMEN CHACON
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