REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000020
ASUNTO : BP01-O-2005-000020

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la consulta, a la cual está sujeta la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2005, por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y por la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), interpuesto por el Abogado DAVID CARBONELL, a favor del ciudadano PEDRO ALEXANDER FLORES.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competencia del Superior jerárquico conocer de la consulta de las decisiones donde se dicten mandamiento de habeas corpus o en su defecto de aquellas que los nieguen; y como quiera que la decisión que hoy se consulta fue producida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el competente para conocerla es esta Corte de Apelaciones por ser el superior jerárquico. Así se decide.

DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, narra el solicitante: “…El ciudadano PEDRO ALEXANDER FLORES, fue detenido y lo mantienen actualmente incomunicado, no dejando verlo por su madre y su hermana a quien le manifestaron los funcionarios encargados de su custodia, que le habían aplicado el arresto de 72 horas previsto en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Ahora bien, la referida Ley prevé la posibilidad de que el órgano receptor de la denuncia dicte como medida preventiva. Esta norma es violatoria del Principio de Presunción de Inocencia. Como podemos observar la norma constitucional colide con la norma aplicada y en este caso según lo previsto en el artículo 334 del texto Constitucional debe aplicarse la norma Constitucional.
En virtud de los antes expuesto, solicito que este Recurso sea tramitado conforme a derecho…”

DE LA DECISION CONSULTADA

La decisión consultada expresa: “…De la revisión de las actas se desprende que en fecha 10-05-05 el prenombrado ciudadano presento a través de un tercero, escrito por ante la Oficina del Alguacilazgo El Tigre, mediante el cual solicitaban se les amparara sobre las presuntas violaciones a derechos constitucionales y legales referidos al derecho a la libertad, debido proceso y a la defensa, contenido todos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica.
En esa misma fecha este Tribunal, dicto auto mediante el cual admitió la referida acción de amparo y en consecuencia oficio al presunto agraviante a los fines de que informara a este Tribunal con carácter de urgencia si el solicitante efectivamente estaba privado de su libertad.
En fecha 11-05-05 se recibo remitido por Comisario Luice Álvarez, donde manifestó al Tribunal lo siguiente: “Le participo que en fecha 10 de Mayo de dos mil cinco a las doce horas del mediodía fue puesto en libertad el ciudadano: PEDRO FLORES.
Ahora bien, la acción de Amparo se refiere fundamentalmente a restituir cualquier situación jurídica infringida.
En el caso de marras, se verifico que ceso el mismo día que se introdujo la presente acción de amparo; razón por la cual quien decide considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente la acción…”

DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES

Efectuada como ha sido la revisión de la presente causa objeto de esta Consulta de Ley, aprecia este Juzgador que en efecto tal como lo deja sentado el a quo en su decisión, la presunta lesión o vulneración a los derechos Constitucionales del ciudadano PEDRO ALEXANDER FLORES, cesaron el mismo día en el cual fue interpuesto el Recurso de Amparo en modalidad de Habeas Corpus.
En tal sentido, visto que efectivamente de haber existido algún tipo de agravio a los supremos Derechos Constitucionales del accionante, estos fueron restituidos el mismo día, fuerza es para este Tribunal Colegiado CONFIRMAR la decisión consultada, toda vez que, en efecto tal como lo expresa el sentenciador de Primera Instancia en su decisión; “…Es sabido que para que prospere una acción de Amparo Constitucional, es indispensable que la lesión constitucional sea real, efectiva, pero sobremanera presente, ello debido a los efectos restablecedores de esa acción legal, es imposible que un Juzgador ordene el restablecimiento de situaciones pasadas…” así se DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión consultada, contentiva del Recurso de Amparo en modalidad de habeas corpus solicitado por el Abogado DAVID CARBONELL, a favor del ciudadano PEDRO ALEXANDER FLORES.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR JUAN BERNET CABRERA


LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON.