REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000086
ASUNTO : BP01-R-2005-000026
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO ALCALA, en su condición de Representante de la ciudadana VANESA GUTIERREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Enero de 2005, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado EDUARDO ANTONIO OSUNA GUILARTE, quien es venezolano, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde nació el día 11-10-1983, de 21 años de edad, soltero, hijo de ARELYS GUILARTE y ALEJANDRO OSUNA, titular de la cédula de identidad N° 16.854.404; este Tribunal de Alzada, a los fines de decidir, Observa:
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente alega: “…el Juez de Control que conoció la presente causa, al momento de tomar la decisión en la correspondiente Audiencia de Presentación del Ciudadano Eduardo Alejandro Osuna en la cual se le decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, no tomo en cuenta la Gravedad de la Lesión causada hacia mi representada; ya que para el Momento de realizar la Audiencia, siendo un Día Sábado, el expediente solo presentaba las actuaciones policiales existiendo un gran vacío por cuanto no constaba en el expediente, el Informe Medico Forense que arroja y determina la magnitud de la lesión causada a mi defendida ciudadana Vanesa Gutiérrez.
Por otra parte, estamos en presencia de una Violencia que recae de manera alarmante sobre una mujer que apenas tiene 19 años de edad, la cual además de causarle una (sic) daño Físico; le causa un daño Psicológico y moral, en virtud de que la Lesión fue infringida en el Rostro de mi defendida, causándole una cicatriz la cual amerita ser intervenida Quirúrgicamente, tal como lo indica informes médicos realizados a mi defendida, los cuales consigno, a los efectos de que sean anexados a la causa marcados con la letra “B” y “C”…Dicha lesión ciudadanos Magistrados es tan grave, que conforma uno de los supuestos establecida en el artículo 417 del Código Penal referente al delito conocido en doctrina como lesiones Graves el cual establece: “Sí el hecho ha causado…(omissis)…alguna cicatriz notable en la cara…(omissis)…la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
Todas estas circunstancias distinguidos Magistrados evidencian que el delito cometido por el ciudadano Eduardo Osuna, es de mayor magnitud al calificado por la titular de la acción penal, sin mencionar la Incapacidad del Juez de apreciar los daños causados a la victima por la falta de la experticia medico forense en el expediente.
Por otro lado señores Magistrados, el ciudadano Eduardo Osuna, desde el momento que sucedieron los hechos hasta la presente fecha, se ha dado a la tarea de amenazar de muerte a mi defendida, a sus familiares y amigos, ejemplo de esto es el incidente sucedido en la sede del Organismo Policial que realizo la detención, cuando dentro de la misma el ciudadano Eduardo Osuna amenazaba de muerte en reiterada ocasiones a mi defendida y a sus amigos, lo que evidentemente constituye obstaculización procesal de conformidad con el Artículo 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal que concatenado con el Artículo 250 Ordinal 3° Ejusdem y llenos los otros dos extremos (Ordinales 1° y 2°) establecidos en la norma in comento hace posible y necesaria la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…En el presente caso, como ya dije estarían llenos los extremos requeridos para la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo el Juez de Control, sustituyo esta medida por varias de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra la establecida en el ordinal 6°, en el sentido de no comunicarse con la victima, sin embargo como he explanado en este escrito de Apelación, actualmente son constantes las amenazas que ha recibido mi defendida por parte del ciudadano Eduardo Osuna, desde el momento que fue liberado. Todo esto evidencia que las medidas decretadas no son suficientes para satisfacer los supuestos que motivan la aplicación de la medida privativa de libertad.
Es por todo lo anteriormente expuesto que en mi carácter de Representante Legal de la Víctima, considero improcedente la referida Decisión, solicitando que la misma sea revocada y acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Eduardo Osuna, a los fines de garantizar la no obstaculización del presente proceso y los derechos de la victima…”.
Pese haber sido notificados tanto representante del Ministerio Público y el defensor del imputado de autos, estos no dieron contestación al recurso ejercido.
EL AUTO APELADO
En el auto apelado, se expresa: “Visto el escrito presentado por el (sic) DRA. ROSA PEREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado EDUARDO ALEJANDRO OSUNA GUILARTE, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora DE CONFIANZA DRA. TIBISAY BELLORIN, previamente designada, este Tribunal a los fines de decidir, Observa:
Oídas la exposición de las partes, considera quién aquí decide que existe la comisión de un hecho delictivo, el cual perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 el Código Penal, ya que existe elemento de convicción procesal, que se sustentan con la acta policial cursante a los folios 03 y vto de las actuaciones, suscrita por el SUB-INSPECTOR LUIS MILLAN, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo del estado (sic) Anzoátegui, aunado a la Denuncia interpuesta por la ciudadana VANESA KATHERINE GUTIERREZ, motivo por el cual este Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas, a favor del ciudadano EDUARDO ALEJANDRO OSUNA GUILARTE, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal penal (sic), consistente en: 1) Presentación ante la oficina del Alguacilazgo, cada Ocho (8) días; 2) Prohibición de de salir de Jurisdicción del Estado Anzoátegui; 3) Prohibición de acercarse a la víctima. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario…”.
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
A tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo le compete a éste Tribunal conocer de los puntos impugnados de la decisión apelada, conforme a ello, se observa:
En síntesis el apelante pretende que se revoque el auto apelado y por el cual se le decretó al imputado medidas cautelares sustitutivas, y en consecuencia se le decrete al mismo medida privativa de libertad, y ello en razón de que el delito cometido debe encuadrarse en el artículo 417 del Código Penal derogado hoy 415 y no como lo efectuó el a quo, quien calificó jurídicamente el hecho como lesiones personales menos graves previsto en el artículo 415 del Código Penal derogado, hoy 413, argumentando que en las actuaciones no constaba el examen médico forense.
En relación a ello, se observa: El Juez a quo, con vista a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, aunado al hecho de que no constaba en las actuaciones, el examen médico legal practicádole a la víctima, hecho el cual es admitido por el apelante, encuadró los hechos en la disposición legal que contempla genéricamente el delito de lesiones personales.
Pues bien el delito de lesiones personales previsto en el artículo 415 del Código Penal derogado, contempla una pena de prisión de tres a doce meses siendo que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 253 establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, amén de que ello fue lo solicitado por el ministerio Público.
En virtud de lo expuesto, quien aquí decide, aprecia que el auto apelado está ajustado a derecho. El apelante a fin de acreditar que las lesiones sufridas por la víctima son más graves que las apreciadas por el a quo, consigna con su escrito de apelación informes médicos realizados por médicos privados, por lo que este Tribunal de Alzada, por tal condición de privados, no los aprecia como prueba de la gravedad de las lesiones inferidas, siendo que a tenor del artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una carga del Titular de la acción penal, recurrir a los funcionarios de la medicatura forense en los casos que se requiera su intervención lo cual se concuerda con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente argumenta el apelante, para fundamentar su recurso, que el imputado reiteradamente ha amenazado de muerte a la víctima, mas no ofrece prueba alguna que acredite tal hecho.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmado el auto apelado instando al apelante a que concurra ante el Fiscal Superior a fin de que éste solicite ante el juez competente una medida de protección a la víctima, caso de existir la alegada amenaza por parte del imputado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO ALCALA, en su condición de Representante de la ciudadana VANESA GUTIERREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Enero de 2005, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado EDUARDO ANTONIO OSUNA GUILARTE; instando al apelante a que concurra ante el Fiscal Superior a fin de que solicite ante el juez competente una medida de protección a la víctima, caso de existir la alegada amenaza por parte del imputado.
Se declara SIN LUGAR el recurso y en consecuencia CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
Silda.-
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