REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000014
ASUNTO : BP01-O-2005-000014

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la consulta, a la cual está sujeta la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2001, por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y por la cual se declaró CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MAZA SOTO, en su condición de hermano de MAICOKT JESUS MAZA SOTO, debidamente asistido por los Abogados MIGUEL SALDIVIA y LUIS EDGARDO MATA, donde solicitaba la libertad inmediata de dicho ciudadano.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.




DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competencia del Superior jerárquico conocer de la consulta de las decisiones donde se dicten mandamiento de habeas corpus o en su defecto de aquellas que los nieguen; y como quiera que la decisión que hoy se consulta fue producida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el competente para conocerla es esta Corte de Apelaciones por ser el superior jerárquico. Así se decide.

DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, narra el solicitante:
“…PRIMERO:
Honorable Juez de Control, el día lunes 16 de Mayo del año en curso a las 10:00 a.m., se presentó una Comisión de la Policía del Estado Anzoátegui con sede en Lecherías informándole a mi hermano que:
Sic…”Debe acompañarme a fin de materializar y hacer efectiva su detención preventiva, por cuanto el mismo estaba supuestamente solicitado…”
Luego de ser notificado mi hermano de la decisión por parte de los Funcionarios en su contra (sic), sin que le fuera informado el motivo de dicha acción de privación de su DERECHO CONSTITUCIONAL DE LIBERTAD CIUDADANA, fue trasladado por efectivos de la Comandancia General ubicada en Lecherías del Estado Anzoátegui, donde se encuentra recluido CONTRA SU VOLUNTAD, sin que hasta el momento se le haya informado sobre el MOTIVO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y sin ser puesto a la orden de algún Tribunal de la República, ante quien pueda ejercer el DERECHO DE DEFENDER SU LIBERTAD y en todo caso el organismo aprehensor justifique su actuación.

SEGUNDO:
…que una vez informado de la situación, mis abogados se trasladaron a la sede de la Policía del Estado, al solicitar información sobre la RESOLUCION ACTO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL, que ordena la detención de mi hermano…le fue indicado que seria puesto a la orden de los (sic) Tribunal de Control N° 04…por cuanto estaba siendo requerido por dicha Instancia, sin que hasta la presente fecha hayan cumplido con dicha solicitud, violándosele así el lapso de 48 horas que tiene el Tribunal para oírlo, en el supuesto que este requerido por la Instancia antes señalada…

Ciudadano Juez de Control de todos los hechos y de las normas expuestas, se evidencia claramente que la PRIVACION DE LIBERTAD de la cual ha sido objeto MAICOKT JESUS MAZA SOTO, hasta la presente fecha manteniéndosele recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui por una supuesta solicitud del tribunal de Control N° 04…sin que hasta este momento se le informe sobre el motivo que fundamenta y de legalidad a su irregular detención, configura violación FLAGRANTE DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL DE LIBERTAD, al igual, la acción ejecutada su contra (sic) violenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes Orgánicas y Tratados y convenios internacionales están por sobre cualquier reglamento o decreto Regional.

Por otro lado honorable juez DECLARO FORMALMENTE que mi hermano no ha cometido acto alguno que comprometa su responsabilidad penal o administrativa, que amerite que se le prive de su LIBERTAD, ni que se le aplique sanción alguna.

…Por todo lo antes expuesto, es por lo que concurro ante su competente autoridad a los fines que se constituya como Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido en los artículos 27 y 44 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a objeto de que se EXPIDA UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del supra mencionado DECRETANDOSE AMPARO DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL Y SE ORDENE SU INMEDIATA LIBERTAD…”

DE LA DECISION CONSULTADA

La decisión consultada expresa: “…observa este Tribunal, que de las actuaciones que corren insertas en la causa contentiva de solicitud DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de MAICOKT JESUS MAZA SOTO, se observaron flagrantes violaciones de derechos y garantías que lo asisten. Al analizar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos encontramos que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, El Despacho no desconoce que el citado ciudadano pueda estar requerido por algún Tribunal, en virtud de existir una orden de captura en su contra. Sin embargo, escotado dispositivo Constitucional señala un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para que el sujeto contra quien exista una detención judicial, sea puesto a la disposición de la autoridad, a los fines de la tramitación de ley respectiva.

En cuanto al momento en que se produce la aprehensión de MAICOKT JESUS MAZA SOTO, se observa que el solicitante JORGE LUIS MAZA SOTO, refiere que se sucede el 16 de los corrientes. En el Oficio N° 1295, que riela al folio 9, no señala la fecha de la detención del ciudadano MAICOKT JESUS MAZA SOTO e indican que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se lleva a cabo el procedimiento, está plasmado en Acta Policial que se anexa, la cual no fue remitida a este Despacho y luego, el Oficio N° 6237, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona (folio 21), acota que fue aprehendido el 17/05/05.
Sin embargo, al presente se ha vencido el pre-citado lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, sin que MAZA SOTO haya sido puesto a la orden de la autoridad, que según el dicho de Funcionarios Policiales, es el Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, donde ha debido ser trasladado…
Es de significar que consta, al folio 21, de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona en su comunicación, hace del conocimiento del Despacho, que en esta misma fecha, el ciudadano MAICOKT JESUS MAZA SOTO, fue trasladado para la sede del Tribunal que lo requiere, en el Estado Bolívar. Pero es el caso que la información en cuestión no se ajusta a la realidad, toda vez que el ciudadano aprehendido, permaneció en los calabozos de este Palacio de Justicia, hasta las seis de la tarde del día de hoy, tal como lo sustenta la diligencia que cursa al folio 24 de la causa, suscrita por el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito…corroborado al folio 20, con la Comunicación emanada de la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, dirigida a este Tribunal, con la cual se materializó el traslado del tantas veces mencionado ciudadano, a la sede de este Palacio Judicial, es decir, la información aportada carece de veracidad, situación ésta por demás irregular.
El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental, inherente a la persona y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, debe este Tribunal, actuando en sede Constitucional, por ser guardián y garante de los derechos humanos de los particulares, permaneciendo alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y con ello el orden público constitución (sic), considera que lo legal y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el presente MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, por violación de los artículos 26, 27, 44 y 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 38, 939, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose en forma inmediata, la LIBERTAD del ciudadano MAICOKT JESUS MAZA SOTO...”.


DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES

El derecho a la libertad personal, forma parte de los derechos humanos fundamentales e inherentes a la persona, en el entendido que el hombre solo por su esencia, por su naturaleza debe vivir en libertad, por tanto la privación de la misma como medida judicial preventiva el recurso la decisión más radical de la que puede valerse el administrador de justicia, quien por mandamiento constitucional es el único funcionario competente para decretarla legítimamente.
Este Tribunal colegiado en anteriores decisiones ha sostenido que el sentenciador al momento de asumir su decisión debe valorar no solo literalmente lo que la norma indica, sino ir mas allá hasta el eslabón que une al derecho con la Justicia; para finalmente concluir con que se ha garantizado, protegido y enaltecido a cada ciudadano en sus derechos fundamentales.
Así las cosas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1 a la letra establece:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

De la norma antes citada, se desprende que las únicas excepciones al principio de afirmación de libertad, es la existencia de orden judicial previa a la detención o en SU defecto la sorpresa flagrante en la comisión de delito. Sobre estos postulados descansa el principio de afirmación de libertad, en franco respeto a ese derecho.
Tal y como lo refiriera el Tribunal a quo, señalando la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 31 de mayo de 2001, la cual con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indico: “…Tratándose de un derecho fundamental de interés superior, debe esta Sala Constitucional por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los Derechos Humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional…”.

Ahora bien, en el presente caso se observa, que en efecto la detención del ciudadano LUBER JOSE GONZALEZ, obedece a orden de aprehensión dictada por un Tribunal competente, es decir, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Estado Bolívar, según información emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui mediante oficio N° 1295 del 20 de mayo de 2005, así como oficio N° 6237 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, y que la misma ocurrio el día 17 de mayo de 2005 y que hasta el día 20 de mayo de 2005, fecha en la cual se produjo la decisión que confirió al ciudadano MAICOKT JESUS MAZA SOTO, mandamiento de habeas corpus, la situación se mantendría incólume.
Aunado a lo anterior, el referido ciudadano no había sido conducido ante el Tribunal de Control N° 04 del Estado Bolívar, por ser éste quien ordenó su captura; por el contrario el día 20 de mayo de 2004, siendo las 4:00 p.m., el justiciable fue trasladado hasta el calabozo del Palacio de Justicia de Barcelona sin requerimiento alguno por parte de los Tribunales de esta Jurisdicción, tal como se desprende de diligencia suscrita por el alguacil William Guzman, en su condicion de Cordinador de la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos (URDD).

Como ha quedado establecido, la detención bajo análisis proviene de orden judicial previa, no obstante, la misma norma constitucional consagra indefectiblemente que el aprehendido debe ser conducido ante la autoridad judicial en un lapso máximo de cuarenta y ocho (48) horas, es decir, un tiempo máximo de dos (2) días.

De las actas que integran la presente causa, concretamente del escrito de solicitud de mandamiento de habeas corpus, se infiere que el ciudadano Luber José González, fue aprehendido el día 17 de Mayo de 2005 y al menos hasta el 20 de Mayo de 2005, se mantenía en la misma situación jurídica, es decir, habían transcurrido setenta y dos (72) horas desde su detención y aún no había sido colocado a disposición del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Estado Bolívar.
De esta simple operación matemática, se deduce que el lapso estipulado en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional, transcurrió íntegramente, hecho éste que convierte la detención del justiciable en ilegítima, ya que si bien la misma proviene de orden judicial, en modo alguno se respetaron los lapsos constitucionales para ser conducido a la presencia de la autoridad judicial competente, de tal suerte, que lo correcto y ajustado a derecho es confirmar la decisión consultada mediante la cual se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el habeas corpus solicitado por el ciudadano JORGE LUIS MAZA SOTO asistido por los Abogados MIGUEL SALDIVIA y LUIS EDGARDO MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 94.734 y 54.563,, respectivamente en favor del ciudadano MAICOKT JESUS MAZA SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.567.058, consecuencialmente, CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal de Control N° 04 de este mismo Circuito judicial de fecha 20 de Mayo de 2005, mediante la cual Declaro Con Lugar la solicitud en cuestión, ya que si bien es cierto, que la aprehensión se produjo por orden de captura emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Estado Bolívar la misma se mantuvo por lo menos durante setenta y dos (72) horas; tiempo éste que supera el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser conducido ante la autoridad judicial.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. OMAR ARTURO SULBARAN DR JUAN BERNET CABRERA


LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON.