REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000044
ASUNTO : BP01-R-2005-000014


PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Dr. HARRISON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, en su condición de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Enero de 2005, mediante la cual decretó LIBERTAD PLENA y sin RESTRICCIONES al ciudadano JOSE GREGORIO RONDON COTUA, quien es venezolano, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, donde nació el día 09 de Enero de 1.987, de 18 de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.196.504, residenciado en la calle Las Torres, casa sin número, cerca del abasto Los Colombianos, Estado Anzoátegui.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.




FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente alega: “…Es de hacer notar honorables magistrados que el Juez actuó desaplicando lo establecido en el código adjetivo penal toda vez que, simplemente era imposible; por la premura del caso y además por el carácter itinerante que tiene este despacho fiscal, que se encuentra a una hora de la sede de los Tribunales de Justicias; que se pudieran presentar otros elementos de convicción, por lo que el escrito para la audiencia oral de presentación se hace acompañar solo de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el cuerpo policial actuante; ahora bien en primer lugar y con relación al ROBO al imputado de autos no le fue encontrado ningún elemento de los despojados a la victima (sic), dejando constancia quien aquí apela, que si bien es cierto que el ciudadano indica en su denuncia que tres sujetos lo despojaron de varios objetos, no es menos cierto que la detención se le practico a un solo sujeto y que los otros huyeron del lugar, pudiendo ser los que se llevaron las pertenencias de la victima, por lo que no se pudo realizar una experticias (sic) de avalúo oral, pero en todo caso a se puede presentar una experticia de avalúo prudencial posteriormente y en segundo lugar y con relación a las LESIONES PERSONALES por todos es sabido que en la ciudad de Anaco no existe Medico Forense, que los médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas que prestan colaboración a los seis (6) Municipios que dependen de esta Fiscalía, se encuentra ubicados en las ciudades del Tigre y Barcelona y en todo caso no atienden los fines de semana, por otra parte por ser una situación de flagrancia, es importante resaltar; repito; que los elementos de convicción inmediatos y necesarios con el Acta Policial y la Denuncia, por cuanto el resto de los elementos de convicción llegaran al proceso para ser presentados y anexados en la Acusación. Es de observar igualmente, que este Despacho Fiscal, ordeno se practicaran todas y cada una de las diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, e inmediatamente después de ocurrido los mismos, tal como se evidencia en la correspondiente orden de inicio y practica de diligencia, estampada por este Representante Fiscal en el expediente de la causa, igualmente solicito que las reglas a seguir, fueran las reglas del procedimiento ordinario, aunado al hecho, de que la población donde ocurrieron los hechos se encuentran distantes de las ciudades donde están establecidas; es por ello que a manera de demostrar las lesiones se consigno Recipe Medico, de la evaluación que le fue realizada a la victima, aun cuando en lo sucesivo deba acudir al Servicio de la Medicatura Forense. Las instituciones encargadas de realizar las correspondientes experticias, es por ello que amanera de demostrarse. Así mismo con relación a lo alegado por el Juez de la causa con lo atinente a que el único elemento, que existe en autos es el dicho de la victima, quiero recordarle al Juez aquo, que uno de los supuesto de la flagrancia es precisamente que el sospechoso sea perseguido por la victima, por lo que, mas prueba que esa ninguna. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este representante Fiscal “APELA” de esta decisión, por cuanto considera que el mencionado imputado es AUTOR MATERIAL, del delito que se les imputa, es por lo que solicito ciudadanos magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones sea REVOCADA dicha decisión y se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ordenando se libre ORDEN DE CAPTURA contra el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON…”.

Pese haber sido notificada, la defensa del imputado no dio contestación al recurso ejercido.

LA DECISION APELADA


En el auto apelado, se expresa: “…Oídas las partes emite los siguientes pronunciamientos; Analizados como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, éste Tribunal aprecia que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente en el punto número 02 referente a la no existencia de elementos de convicción que permitan a este juzgador a determinar la participación del imputado JOSE GREGORIO RONDON COTUA, conclusión a lo que se llega después de un exhaustivo análisis del acta policial, en la cual tan solo existe como elemento criminalístico en contra del imputado, él solo señalamiento del agraviado quien lo inculpa como uno de los individuos y que participo en el hecho, despojándole de una cantidad indeterminada de dinero y objetos personales los cuales no constan en autos, por todo lo anterior éste (sic) Tribunal Primero del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la república (sic) y Por (sic) Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSE GREGORIO RONDON COTUA, ya identificado plenamente, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer exclusivamente de los puntos impugnados del auto apelado, según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el apelante fundamenta su apelación, en el hecho que el juez a quo apreció que no estaba llenos uno de los extremos del artículo 250, ejusdem, cual es, que no estaban acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En apoyo de su argumento el apelante refiere el contenido del acta de aprehensión y en la cual se expresa: “…nos desplazábamos por la Av. El Carito, una persona que se desplazaba a pie y sin camisa nos hizo señas para que nos detuviéramos…, quien nos manifestó verbalmente que minutos antes había sido objeto de un Robo por parte de tres sujetos, quienes lo despojaron de ciento veinte mil (Bs 120.000)…un par de zapatos…así como una gorra y una sortija de plata,…dejándolo desnudo…lo habían agredido físicamente con un objeto contundente (palo)…suministrándole las características fisonómicas de los tres sujetos…efectuamos un recorrido por el sector…observamos a un sujeto que iba caminando por la vía, sin camisa y llevaba unos objetos en cada una de las manos un objeto contundente (Piedra) así como una botella vacía…, siendo este sujeto señalado por el agraviado como uno de los sujetos que lo ROBARON Y GOLPEARON…”.

Para decidir, se observa:

Del contenido del acta de aprehensión, referida por el apelante, sólo se evidencia que la presunta víctima señala al imputado como una de las personas que momentos antes lo habían robado, mas de la misma no se evidencia que la autoridad policial ni la víctima lo estuviesen persiguiendo y menos aún que se le hubiesen hallado en su poder, armas (palo), instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor o partícipe en la comisión del delito, hecho el cual es reconocido por el apelante al fundamentar su recurso.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 076 del 22/02/2002 se ha pronunciado así:
"la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado"

Conforme con lo expuesto no le asiste la razón al apelante, pues se evidencia de los términos expresados en el auto apelado, y corroborados por esta Alzada, que no están llenos los extremos del artículo 250, ibidem. En efecto, se constata que el numeral 2 del dicho artículo 250, no se encuentra acreditado, ya que sólo opera en contra del imputado el señalamiento que de su persona hace la víctima no adminiculable a algún otro elemento de convicción que configurasen los fundados y plurales elementos de convicción exigidos por la norma adjetiva.

Por otro lado, el pronunciamiento apelado no le causa gravamen irreparable al Ministerio Público ya que una vez que concluya la averiguación y de existir plurales y fundados elementos de convicción que señalen al imputado como participe en la comisión de hecho punible podrá solicitar la correspondiente orden de aprehensión ante el tribunal competente.

En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmado el auto apelado.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. HARRISON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, en su condición de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Enero de 2005, mediante la cual decretó LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSE GREGORIO RONDON COTUA.

Se declara SIN LUGAR el recurso y en consecuencia CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. OMAR ARTURO SULBARAN DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN





Silda.