REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 02 de Junio de 2005
194° y 145°

RECURSO N° BP01-R-2005-000094

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSE INOCENCIO BALLESTEROS y CARLOS MEDRANO, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos JHON HARRISON AGUDO MATA, JULIO CESAR REYES y DANNY JOSE CAMPOS, identificados en autos. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril de 2005, donde el tribunal a quo, Declaró sin lugar las solicitud de la defensa de extemporaneidad del escrito de prórroga presentado por el Ministerio Público, y fijó a la Vindicta Pública un lapso de diez (10) días adicionales para que presente su acto conclusivo. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido la causa en esta Corte, en fecha 31 de mayo de 2005, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátase de un recurso de apelación de autos, pués va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3, que Declaró sin lugar las solicitud de la defensa de extemporaneidad del escrito de prórroga presentado por el Ministerio Público, y fijó a la Vindicta Pública un lapso de diez (10) días adicionales para que presente su acto conclusivo; observando esta Alzada que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él; siendo elegido por los recurrentes, el previsto en el ordinal 5° del artículo 447 eiusdem, que establece que son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable a las partes.


Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso son los abogados JOSE INOCENCIO BALLESTEROS y CARLOS MEDRANO, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos JHON HARRISON AGUDO MATA, JULIO CESAR REYES y DANNY JOSE CAMPOS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Con respecto a este punto, debemos señalar, que la recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 06 de abril de 2005, siendo debidamente notificados los recurrentes en ese mismo acto por encontrarse presentes; presentando ante la Unidad, recurso de apelación, el día 15 de abril del corriente año, es decir, habiendo transcurrido siete días de audiencia, desde la notificación del fallo, hasta la interposición del recurso de apelación, tal como se evidencia del cómputo de audiencias, que a tales efectos realiza el secretario del Tribunal de la causa, que corres inserto al folio 9 del presente cuaderno.

Por consiguiente de conformidad con el articulo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con lo dispuesto en el articulo 448 eiusdem, fuerza es para esta Corte de Apelaciones declarar Inadmisible por Extemporáneo el presente Recurso de Apelación.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 437 Literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 eiusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por JOSE INOCENCIO BALLESTEROS y CARLOS MEDRANO, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos JHON HARRISON AGUDO MATA, JULIO CESAR REYES y DANNY JOSE CAMPOS, identificados en autos. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril de 2005, donde el tribunal a quo, Declaró sin lugar las solicitud de la defensa de extemporaneidad del escrito de prórroga presentado por el Ministerio Público, y fijó a la Vindicta Pública un lapso de diez (10) días adicionales para que presente su acto conclusivo.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad, a los fines de Ley.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ SUPLENTE, EL JUEZ PONENTE,


DR. OMAR ARTURO SULBARAN DR. JUAN BERNET CABRERA.



LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON