REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 20 de Junio de 2005
195° y 146°
CAUSA N° BP01-O-2005-000018
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la consulta, a la cual está sujeta la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2001, por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y por la cual se declaró SIN LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus, solicitado por el Abogado TITO GELVEZ, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL CARAGUICHE, donde solicitaba la libertad inmediata de dicho ciudadano.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, es competencia del Superior jerárquico conocer de la consulta de las decisiones donde se dicten mandamiento de habeas corpus o en su defecto de aquellas que los nieguen.

Como quiera que la decisión consultada, fue producida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, consecuencialmente, esta Corte de Apelaciones en su única sala es la competente como tribunal de alzada, a los fines de decidir la consulta obligatoria a la cual está sometida la misma. Así se decide.

DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, narra el solicitante:
“…HECHOS: Tal es el caso Ciudadano Juez de Control que desde fecha 27 de Octubre del año 2004, fue emitida orden de captura en contra de mi presente asistido por el Tribunal de Control 7, siendo efectiva la misma al ser detenido el día sábado 04 de Junio del presente mes y año en curso en las inmediaciones de su residencia debiendo ser llevado ante la autoridad judicial el día lunes 06 a las ocho de la mañana lo cual hasta los momentos de introducir el presente escrito no ha ocurrido, violándose así la norma constitucional establecida en el Artículo 44 numeral 1, vencido de tal manera el tiempo para ser llevado ante la autoridad que efectuó la requisición, de tal manera se encuentra mi defendido privado de su libertad de manera ilegítima, ya que en los actuales momentos se encuentra detenido en los Calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.
NORMAS VIOLADAS

1.-Artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Se solicita Ciudadano Juez de Control se expida un mandamiento urgente de Habeas Corpus, según lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, para que así cese la privación ilegítima que pesa sobre mi asistido, por la emisión de orden de captura emanada por el Tribunal de Control 7, relacionada con la Causa BP01-S-2004-014519”.
DE LA DECISION CONSULTADA

La decisión consultada expresa: “…Tal es el caso ciudadano Juez de Control que desde fecha 27 de Octubre del año 2004, fue emitida orden de captura en contra de mi presente asistido por el Tribunal de Control 7 (sic), siendo efectiva la misma al ser detenido el día sábado 04 de Junio del presente mes y año en curso en las inmediaciones de su residencia debiendo ser llevado ante la autoridad judicial el día lunes 06 a las ocho de la mañana lo cual hasta los momentos de introducir el presente escrito no ha ocurrido, violándose así la norma constitucional establecida en el Artículo 44 numeral 1, vencido de tal manera el tiempo para ser llevado ante la autoridad que efectuó la requisición, de tal manera se encuentra mi defendido privado de su libertad de manera ilegítima, ya que en los actuales momentos se encuentra detenido en los Calabozos de la Comandancia General de Policía del Estado Anzoátegui…”.-

En fecha 06 de Junio de 2.005, este Tribunal, en funciones de Guardia, a las 5:30 P.M., recibe el escrito en cuestión y de seguida ordena librar Oficio N° 1579, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de este Estado, requiriendo información, en un lapso de doce (12) horas, a partir del momento del recibo del referido Oficio, si el ciudadano JOSE RAMON CARAGUICHE, con Cédula de Identidad N° 8.289.508, se encuentra detenido en ese Comando; en caso afirmativo, que indique desde que fecha, los motivos de la misma y a la disposición de que Organismo o Tribunal (folio 5).-

Por Oficio N° 967, de fecha 07 de Junio de 2.005, recibido a las 9:30 A.M., de la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, expresa lo siguiente: “…acusar recibo a su oficio N° 1579 C/4, de fecha 06/06/05, en tal sentido le informo que el ciudadano JOSE RAMON CARAGUICHE, titular de la C. I. 8.289.508, el mismo se encuentra recluido en el Reten Policial de esta Comandancia General, con sede en Lechería, en el Pabellón “B”, desde el día 04/05/05, a la orden del Juzgado de Control N° 5, causa: Homicidio Intencional..”.

Al folio 16, corre inserto Oficio N° 3665-2005, de fecha 8 de Junio de 2.005, enviado por el Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual deja constancia que por ante ese Despacho, no cursa causa contra JOSE RAMON CARAGUICHE y que revisado como ha sido el Sistema IURIS 2000, se constató que el mismo refleja causa por ante el Juzgado de Control 7 de este Circuito, conforme a causa N° BP01-S-04-14519.-

Al folio 21 corre inserto Oficio N° 1469, de fecha 08 de Junio de 2.005, librado por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual hacen constar que por ante el Despacho cursa causa N° BP01-S-04-14519, en contra de JOSE RAMON CARAGUICHE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del reformado Código Penal, dictándose en fecha 27/10/04, orden de captura y que en esta misma fecha, se recibió Oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barcelona, notificando que el citado ciudadano se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, solicitándose, en forma inmediata, vía telefónica, su traslado hasta la sede del citado Tribunal.

Ahora bien, observa este Tribunal, que de las actuaciones que corren insertas en la causa contentiva de solicitud de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de JOSE RAMON CARAGUICHE, se observan flagrantes violaciones de derechos y garantías que lo asisten. Al analizar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos encontramos que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. El Despacho no desconoce que el citado ciudadano pueda estar requerido por algún Tribunal, en virtud de existir una orden de captura en su contra. Sin embargo, el citado dispositivo Constitucional señala un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para que el sujeto contra quien exista una detención judicial, sea puesto a la disposición de la autoridad, a los fines de la tramitación de ley respectiva.

Sin embargo, revisado el Sistema IURIS 2000, se observa que el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó, en la causa signada con el N° BP01-S-04-14519, en fecha 08 de los corrientes, para JOSE RAFAEL CARAGUICHE, Medidas Cautelares Sustitutivas, de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo obtenido su libertad en forma inmediata. Circunstancia ésta que permitió la cesación del derecho denunciado como violado; en consecuencia, lo legalmente procedente es declarar SIN LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por el Abogado TITO GELVEZ, a favor del ciudadano arriba mencionado, de conformidad con los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así lo decide este Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley...”.

DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES

En el presente caso, el accionante en amparo bajo la modalidad de habeas corpus, pretende que se decrete mandamiento a favor del ciudadano José Ramón Caragüiche, en razón de que fue detenido como consecuencia de orden de captura en su contra el día 27 de Octubre de 2004, por la cual fue detenido el día 04 de Junio de 2005, pero hasta el día 06 de junio de 2005, no había sido conducido ante la autoridad judicial, configurándose así la privación ilegítima de libertad.

Este Tribunal de alzada, actuando tanto como Tribunal Constitucional como en su competencia penal ordinaria, ha sostenido pacifica y reiteradamente, el valor fundamental del derecho a la libertad personal, incluido entre los derechos humanos fundamentales, por tanto, dignos de ser protegidos y enaltecidos por los administradores de justicia.

De conformidad con la norma contenida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio del derecho a la libertad, tiene sus excepciones cuando haya orden judicial previa o en su defecto sea sorprendido en la comisión flagrante de delito.

Asimismo, la norma constitucional establece, que al practicar la aprehensión, el afectado por la misma, debe ser conducido ante la autoridad judicial en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas.
En la presente causa, se deduce del oficio N° IAPANZ-OPRCNES 967, emanado del Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de junio de 2005, que el ciudadano José Ramón Caraguiche, fue aprehendido el día 04 de junio de 2005 y que para la fecha se encontraba en la misma situación.
Igualmente, riela a la presente causa oficio N° 1469 emanado del Tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de junio de 2005, mediante el cual le informa que recibió información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barcelona, mediante el cual le informan sobre la detención del ciudadano en cuestión, y que fue requerido su traslado inmediato.
Por otra parte, de la decisión consultada se infiere que fue examinado el sistema computarizado juris 2000, cuya revisión arrojó como resultado que el día 08 de junio de 2005, que en el asunto penal N° BP01-S-04-14519; el día 08 de junio de 2005, le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Ramón Caragüiche.

Ahora bien, ciertamente desde que se produjo la detención del justiciable, el día 04 de junio de 2005, hasta el día 08 de junio de 2005, transcurrió con creces el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que fuera conducido ante la autoridad judicial, de manera que la detención que en principio fue legítima, puesto que fue en cumplimiento de orden de captura librada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, es decir, se convirtió en ilegítima en razón del tiempo; no obstante, para el momento en el cual el Tribunal de Control N° 04 actuando como Tribunal Constitucional, dicta la decisión consultada, la situación jurídica infringida al ciudadano había cesado, como consecuencia del decreto de medidas cautelares sustitutivas a favor del imputado en la causa penal, por lo que el a quo declaro sin lugar el amparo propuesto. Consecuencialmente lo correcto y ajustado a derecho en el presente caso, es MODIFICAR la decisión consultada, a tenor de lo dispuesto en la norma contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece; “…No se admitirá la acción de amparo cuando la presunta violación haya cesado…”. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, a tenor de la norma contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, MODIFICA la decisión consultada, y en consecuencia DECLARA INADMISBLE, la acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, propuesta por el Abogado TITO GELVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.894, a favor del ciudadano JOSE RAMÓN CARAGUICHE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.289.508; en virtud de que si bien la detención fue en cumplimiento de orden de captura emanada del Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, la misma superó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la fecha de la decisión, la situación jurídica infringida había cesado, en virtud de que el mencionado Tribunal de Control N° 07, le decretó medidas cautelares sustitutivas el día 08 de junio de 2005.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LACORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ, EL JUEZ,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA.





LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA DEL CARMEN CHACON