REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL:BP01-P-2004-000915
ASUNTO : BJ01-X-2005-000053
Ponente: Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación planteada por el Ciudadano ALFREDO LUIS CALIENDO DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.075.574, domiciliado en la Residencias Las Velas, casa N° 4, calle Arismendi cruce con Cajigal, Lechería, Estado Anzoátegui, actuando en su condición de Víctima en la presente causa, en contra de la Dra. ELBA UROSA DE LANZA, Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursa en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ESCRITO DE RECUSACION
La parte recusante señala lo siguiente: “...Cursa por ante ese tribunal causa contentiva de la acusación presentada por la representación fiscal, y la mía propia, en contra del ciudadano Rafael Alexander Vielma Morales, por la comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y desde la oportunidad en que fuese presentada la misma (27-12-04) hasta la presente fecha, no se ha podido realizar la audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia del acusado y sus defensores, aduciendo que no asistirán a la misma, hasta se lleva a cabo la reconstrucción de los hechos, acordada por ese tribunal en fecha 15 de diciembre de 2004, comportamiento este que ha contado con su aceptación y complacencia, razón por la cual procedo en este acto a recusarla formalmente, al estar incursa en la causal No 8 del artículo 86, que la hace procedente y que a continuación paso a explanar los hechos que la acreditan.
Los actos complacientes realizados por usted, a favor del acusado, comenzaron en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación del imputados (sic) de autos, cuando acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científica les (sic), Penales y Criminalísticas, para informarles que permanecería detenido en esa sede, a la orden del tribunal, cuando lo normal dentro del foro judicial, es que envíen a la Comandancia de la Policía del Estado, o al Internado Judicial de Barcelona, por lo que resultaría interesante saber, cuantos imputados o acusados, mantiene este tribunal en ese “centro de reclusión”, al que usted convirtió al C.I.C.P.C, subdelegación de Barcelona, cuando su única función es realizar las actuaciones investigativas que le ordena el Ministerio Publico.
Comentario aparte merece, su actitud con respecto a la realización de una prueba de reconstrucción de hechos que fuese solicitada por la defensa al Ministerio Público en fecha 16-11-04, fundamentada en el artículo 305 del COPP y que así fuese requerida por este al Juzgado en fecha 19-12-04, vale decir, fue pedida como un acto de investigación puro y simple. Por auto de fecha 15-12-04, ese juzgado, sin que nadie se lo solicitara y sin oír a las partes acerca de la necesidad y pertinencia de la prueba exigida, admitió la práctica de la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 282 y 307 del COPP.
La realización de esa prueba ha sido la exigencia o el motivo de justificación de la incomparecencia del acusado y de sus defensores a la audiencia preliminar, convirtiéndose en un obstáculo para la prosecución del proceso y usted, con su comportamiento complaciente, se ha convertido en un factor de impedimento del acceso a la justicia y de recibir una tutela judicial efectiva.
…Lo que al principio era un comentario de pasillo, relativo al comportamiento que asumiría la defensa y el acusado, de no permitir que se haga la audiencia preliminar, hasta que se realice la reconstrucción de los hechos, se convirtió en una realidad, de la cual usted forma parte activa de manera complaciente, mostrando un interés en favorecer a una de las partes, en perjuicio de quien resultara afectada por la acción delictiva del acusado, cuando después de acordar el diferimiento de la audiencia preliminar, por cuatro oportunidades (11-02-05; 21-02-05; 14-03-05; 11-04-05), todas por incomparecencia aceptada por usted del acusado y sus defensores, después de una solicitud por escrito de estos de diferimiento de fecha 26-04-05 hasta tanto se haga la prueba de reconstrucción y por auto de fecha 27-04-05, usted de manera injustificada e ilegal, acordó tal pedimento, fijando la nueva oportunidad de la audiencia preliminar para el 03 de junio de 2005.
El artículo 327 del COPP, establece que la audiencia preliminar deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. Por simple aplicación de la lógica, en caso de ser diferido, la nueva fecha debe estar dentro de ese lapso de tiempo, por lo que no solo permite usted que la parte acusada se burle del sistema de administración de justicia, del cual es parte esencial, sino que con autos contrarios a la ley, como ese ultimo, tanto por su fundamentación antijurídica, como por transgredir la norma in comento, contribuye a ello, por lo que lo sano para el proceso y para colaborar en que la sociedad tenga confianza en el sistema judicial, es que se separe del conocimiento de la presente causa, al estar acreditada la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal…
PRUEBAS OFERTADAS
Un ultimo (sic) hecho que demuestra su parcialidad en esta causa, con la parte acusada, lo constituye el hecho de que este expediente nunca esta en el archivo, sino en su oficina personal, con lo cual se me ha imposibilitado la obtención de copias certificadas de todas las actuaciones aquí referidas, es por ello que a los fines de demostrar los hechos aquí señalados, ofrezco o promuevo para ser presentados en el lapso de evacuación a que se contrae el artículo 96 del COPP, los siguientes medios documentales:
1.- Copia certificada del escrito de solicitud de la reconstrucción de los hechos, presentada por la Abogada de la defensa Lisbeth Figuera a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 16-11-04, fundamentada en el artículo 305 del COPP. Su necesidad y pertinencia esta representada en el hecho de que con ella se demostrara que tal acto de investigación se hizo en la fase investigativa y nunca bajo la modalidad de prueba anticipada establecida en el artículo 307.
2.- Copia certificada del escrito de solicitud fiscal de la prueba en cuestión, hecha por la Fiscalía Segunda a este tribunal. Su necesidad y pertinencia esta representada en el hecho que con ella se demostrara que la misma no fue solicitada como prueba anticipada y que tampoco se indico su necesidad y pertinencia.
3.- Copia certificada del auto dictado por este Juzgado que acuerda la reconstrucción de los hechos, de conformidad a lo establecido en los artículos 282 y 307. Con ella se pretende demostrar que nunca se convoco a una audiencia previa para discutir la necesidad y pertinencia de la misma.
4.- Copia certificada de los autos de diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha, 14-03-05; 11-04-05 y 27-04-05. Con ello se pretende demostrar los motivos por los cuales se difirió la citada audiencia preliminar, que no es otro que la incomparecencia del acusado y su defensa. En lo referente al último de los nombrados, se evidenciara que la juez acordó el pedimento de la defensa de no acudir a la audiencia hasta tanto se haga la reconstrucción, además se evidenciara la violación del artículo 327 del COPP.
5.- Copia certificada del acta de diferimiento de la reconstrucción de los hechos de fecha 17-03-05, para el 06-04-05. Su necesidad y pertinencia esta representada por el hecho de allí se menciona la designación del experto Carlos Romero, funcionario del C.I.C.PC, para la realización de una planimetría, cambiando de manera caprichosa el objeto de la prueba admitida.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito formalmente la admisión del presente escrito de recusación, fundamentado en el ordinal 8° del artículo 86 del COPP, su tramitación conforme a derecho y la correspondiente declaratoria con lugar de la misma, separándola definitivamente del conocimiento de la presente causa…”.
INFORME DE LA RECUSADA
En informe presentado por la Dra. ELBA UROSA DE LANZA, en su condición de Juez de Control N° 07, expresó lo siguiente:
Yo, ELBA UROSA DE LANZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.490.887, en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, encontrándome dentro de la oportunidad legal establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de Recusación interpuesto en mi contra por el ciudadano ALFREDO LUIS CALIENDO DIAZ, en su condición de víctima en la causa seguida en contra del imputado RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES, acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar informe en los términos siguientes:
PRIMERO: En relación al sitio de reclusión cuestionado por la parte recusante, este Tribunal consideró prudente asignar como sitio de reclusión al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, en virtud de la condición de ex - funcionario policial, que caracteriza al imputado de actas, toda vez que es del conocimiento general, que los funcionarios policiales son objeto de rechazo y agresión personal por parte de la población penal y reclusa de cualquier recinto carcelario o policial, debiendo hacerse el señalamiento respecto a la primera solicitud que hicieran los representantes de la Víctima, relacionado con el cambio del sitio de reclusión, con fundamento en que el imputado estaba disfrutando de beneficios y complacencias por parte de funcionarios policiales, según información de terceras personas, cuyos nombres no fueron aportados; que la misma fue negada por el mencionado Juez suplente, por considerar que su denuncia debían efectuarla por ante el Ministerio Público. La misma solicitud fue planteada bajo los mismos fundamentos, encontrándome en ejercicio del cargo y también resultó denegada.
SEGUNDO: En relación a la fijación de la prueba requerida por las partes ( Fiscalía y Defensa), resulta necesario señalar que en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2.004, la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicita a este Juzgado la Reconstrucción de los Hechos relacionados con el presente caso (folio 97 de la Primera pieza del expediente); siendo igualmente solicitada por la defensa y fijada la referida prueba en fecha 15-12-2004, por el Juez Suplente, para el día 22 de diciembre del mismo año, a las 3:00 de la tarde, librando las respectivas boletas de notificaciones a la partes, y oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de designar expertos planimétricos adscritos a esa Delegación, para que asistan a la referida prueba.
Ahora bien, llegado el día fijado, el Tribunal aún a cargo del Juez suplente, fue informado sobre la imposibilidad del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio del suceso, según oficio N° 9700-028-522, procedente de la Coordinación Nacional del referido Cuerpo de Investigaciones, considerando el Juez Dr. Cesar González, a cargo del Tribunal para la fecha, que resultaba inoficioso su traslado a la Empresa TELCEL, sitio este donde ocurrieron los hechos, dada la incomparecencia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
Sin embargo, es de observar, que no obstante, resultar infructuosa la fijación de la prueba para la fecha del 22-12-2004 por error involuntario del Tribunal a cargo del Juez Suplente, la prueba solicitada por la defensa no fue fijada nuevamente, a pesar de ser solicitada por la defensa del imputado. Siendo fijada nuevamente en fecha 24-02-2005, con fundamento al criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, en la causa BP01-P-2002-105, donde sostiene que la oportunidad de verificación de la prueba anticipada es hasta antes de la realización del Juicio Oral y Público; y como quiera que en el presente caso se trata de una Reconstrucción de Hechos, cuya naturaleza de la prueba constituye una prueba anticipada, conforme al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo el Derecho a la defensa una Garantía Constitucional, que tiene su origen en el Principio del Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Tribunal acordó fijar la Reconstrucción de los Hechos solicitada por la defensa; debiéndose hacer la correspondiente acotación que también el Ministerio Público solicitó la prueba en la fecha antes señalada. Considerando este Juzgado en esa oportunidad y así lo dejó sentado en auto, que resultaba innecesaria la suspensión de la Audiencia Preliminar fijada para el día 14-03-2005.
TERCERO: En cuanto a los diferimientos efectuados en la presente causa, se ha dejado sentado en cada auto y acta de diferimiento los motivos que lo ocasionan, y ello no constituye causa de recusación conforme al contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a la designación de un experto en planimetría, para asistir a la práctica de la prueba de reconstrucción de hechos fijada por el Tribunal, resulta necesario señalar que dichos expertos fueron solicitados por la defensa ante la fiscalía del Ministerio Público, tal consta de escrito que riela a los folios 50 al 53 de la primera pieza del expediente, suscrito por la defensa del imputado, en ese entonces a cargo de la Dra. Lisbeth Figuera Cumana, quien solicitó la prueba de reconstrucción de hechos, levantamiento planimétrico y trayectoria balística; siendo ratificado este pedimento ante el Tribunal en relación a la reconstrucción de hechos, en fecha 25-01-2005, al no hacerse efectiva la prueba, por inasistencia de los expertos, por no haber disponibilidad de puestos en los terminales de pasajeros, señalando la defensa que debía practicarse la referida prueba por ser indispensable para esclarecer los hechos.
De igual manera se deja constar las circunstancias que llevaron a este Tribunal a librarle boleta de notificación al experto CARLOS ROMERO en fecha 24-02-2005. Y así tenemos que, mediante auto se fija la prueba de reconstrucción de hechos, para el día 10-03-2005, a la 1:00 de la tarde; y el Tribunal en vista de los reiterados diferimientos de la prueba por inasistencia de los expertos designados, los cuales debían trasladarse desde la ciudad de Caracas, se comunica vía telefónica con el Comisario Cáceres, de la Delegación de Puerto La Cruz, a los fines de requerirle información sobre los expertos asignados, informando el mencionado Comisario, que resultaba difícil su traslado hasta esta Zona, y que en el Estado Anzoátegui, se encontraba el funcionario CARLOS ROMERO, quien en ese momento ejercía funciones en la ciudad de el Tigre, Estado Anzoátegui, aportando su dirección en Barcelona; y es así como se logra su ubicación. Posteriormente, fue recibida al Tribunal a través de la secretaria, una llamada telefónica efectuada por la experta en planimetría, Detective NAILE ZAMBRANO, adscrita al referido Cuerpo de Investigaciones, quien manifestó que la misma se encontraba recientemente designada como experto al Estado Anzoátegui, y que ya no debía ser notificado el experto antes mencionado, sino su persona, por encontrarse ejerciendo esas funciones en el Estado; de esta llamada telefónica se deja expresa constancia en auto de fecha 06-04-2005.
QUINTO: Cabe destacar, que no es atribuible al Juez el hecho que la causa permanezca por largo espacio de tiempo en la Oficina de Tramitación Penal, efectuándose los trámites correspondientes a los distintos diferimientos de las audiencias y actos fijados por este Tribunal, haciendo la debida aclaratoria, que este Juzgado en ningún momento ha pretendido coartar los derechos a las partes, y que al solicitar cualquiera de ellas la causa, se hace el trámite correspondiente a fin de lograr su ubicación para facilitarle la gestión que ha de realizarse. Llama poderosamente la atención, que este Despacho en ningún momento recibió información al respecto, por parte de los funcionarios encargados del Archivo de esta sede.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de copias certificadas, requeridas por el Abogado IBRAIM VICUÑA, la misma fue recibida ante este tribunal en fecha 28-04-2005, siendo acordadas en el lapso legal de tres (03) días Hábiles, es decir, el día 03-05-2005; de igual manera fue efectuado el correspondiente pronunciamiento respecto a la solicitud de cambio de reclusión del imputado de actas solicitado por el representante legal de la víctima; no existiendo ningún tipo solicitud pendiente por emitir pronunciamiento en la presente causa, por parte de este Juzgado”.
Admitida como fue la recusación interpuesta, se declaró abierto el lapso de prueba, a partir de la audiencia siguiente a la notificación de las partes, librándose las correspondientes boletas de notificación.
DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES
El recusante, fundamenta su pretensión en una supuesta parcialidad de la Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal con el imputado en la presente causa, puesto que a su juicio la audiencia preliminar no se ha celebrado por la contumacia del imputado de no asistir hasta tanto se realice la reconstrucción de los hechos solicitada por ellos.
Asimismo, se apoya en que la juez recusada al decretar la medida de privación de libertad ordenó como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona.
Estos hechos, constituyen en su criterio razones suficientes para considerar que se encuentra comprometida la imparcialidad de la ciudadana Elba Urosa de Lanza, de conformidad con la norma prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la recusada invoca en su favor que ordenó el sitio de reclusión aducido por el recusante, atendiendo a su condición de ex funcionario de ese organismo, preservando su integridad física y personal, evitando que sea objeto de agresiones.
En cuanto a la fijación de la reconstrucción de los hechos como prueba anticipada, la misma fue solicitada tanto por el Ministerio Público como por el imputado, y en su oportunidad se ordenó notificar a las partes y se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que se designaran expertos planimétricos.
Lo relativo a los diferimientos de la audiencia preliminar, alega que en cada caso consta el motivo de los mismos.
Así las cosas, observa este Tribunal colegiado que la trabazón de la litis esta fijada en determinar la viabilidad de los hechos y su demostración mediante los medios de prueba ofertados.
La recusación, es un instituto establecido en el derecho procesal, como el medio mediante el cual las partes o sus apoderados pueden suplir la omisión del juzgador, que estando en conocimiento que sobre él pesa alguna causal de inhibición de las previstas en la ley adjetiva en nuestro caso, en el Código Orgánico Procesal Penal, no lo haga voluntariamente, en consecuencia las partes se ven compelidas a recusarlo para así ser separado del conocimiento de la causa.
Manuel Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la recusación como la “…Facultad que la ley concede a las partes es un juicio…, para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en el mismo o lo han prejuzgado…”. (Ob. Cit. Pág. 646).
De la cita anterior se infiere, que la recusación es el ejercicio legítimo de un derecho que la ley confiere a las partes en juicio, no obstante, como alegación que en definitiva es, la carga de las prueba; vale decir, la obligación de probar la realidad de los hechos y por tanto la procedencia de su derecho, corresponde a quien la propone.
En este sentido, las pruebas aportadas por las partes para demostrar su pretensión, deben ser idóneas, vale decir, pertinentes y armoniosos con el hecho que mediante ellas pretende dejar en evidencia. Siendo que en el presente caso las únicas pruebas que rielan a los autos, son las aportadas por el recusante, no obstante, sobre la base del principio de comunidad de la prueba las mismas serán apreciadas en beneficio de la parte a quien favorezca, pues las mismas una vez incorporadas pertenecen al proceso y no a las partes.
Corre inserta a la causa, pruebas documentales promovidas por el ciudadano Alfredo Luis Caliendo Díaz, consistentes en copias certificadas de escritos presentados por el Abogado Miguel Valdivia en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano Rafael Alexander Vielma, mediante el cual solicita al Tribunal de Control N° 07 el diferimiento de la audiencia preliminar hasta tanto se practique la reconstrucción de los hechos en la modalidad de prueba anticipada, puesto que el acto no ha sido posible por la inasistencia de la víctima.
En principio, los escritos antes señalados no están fechados ni se acompañó a los mismos el comprobante de recepción de documento que usualmente produce la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial penal, a fin de que permita a este Tribunal por otras vías estipular la data de las mismas; sin embargo, seguidamente se encuentra copia certificada de un auto de fecha 03 de febrero de 2005, mediante el cual el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, difiere la audiencia preliminar que estaba fijada para el día martes 01 de febrero de 2005, para el lunes 21 de febrero de 2005, puesto que en la fecha que estaba pautada se celebró el acto de Apertura del Año Judicial.
Las pruebas documentales antes señaladas, a juicio de este Tribunal Colegiado no deben ser valoradas como demostrativos de la imparcialidad de la juez recusada, por cuanto si bien demuestran que hubo un diferimiento, el mismo no guarda relación con los motivos alegados por el recusante, ni puede considerarse de alguna manera la voluntad de la juez por favorecer a alguna de las partes con el mismo; máxime por que de conformidad con la norma contenida en el último aparte del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos los jueces, salvo por motivo justificado, estamos en la obligación de asistir a los actos programados con ocasión de la Apertura del Año Judicial, de tal suerte que ese diferimiento no constituye prueba alguna contra ella, puesto que además de impertinente, la juez estaba en el deber de presenciar el acto en cuestión. Así se decide.
Se encuentra además, prueba documental consistente en copia certificada de acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 21 de febrero de 2005, en la que se deja constancia que el acto en comento debe ser diferido en razón de la inasistencia del imputado, quien no fue trasladado ni de la víctima quien estaba debidamente notificado.
Situación similar se presentó el día 14 de marzo de 2004, fecha en la que se difirió la celebración de la audiencia prelimar, por inasistencia de los defensores de confianza de Rafael Alexander Vielma y la suya propia, por cuanto no fue trasladado desde su sitio de reclusión.
Otro tanto se produjo el día 11 de Abril de 2005, cuando se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de los defensores de confianza y del imputado, quien no fue trasladado.
De las pruebas documentales antes indicadas, se desprende que los diferimientos de la audiencia preliminar pautados para los días 21 de febrero, 14 de marzo y y 11 de abril fueron por causas atribuibles exclusivamente a las partes, incluso a la víctima recusante en la presente incidencia, y que en modo alguno son idóneas para evidenciar imparcialidad o cualesquiera situación que comprometa a la juez de control N° 07 de este Circuito Judicial penal, Dra. Elba Urosa de Lanza, puesto que se debe a la incomparecencia de las mismas al acto de audiencia preliminar, lo cual escapa a la voluntad del juez.
Sería irresponsable establecer per se imparcialidad del juez, amén de crear un precedente nefasto en la administración de justicia, ya que se le estaría dando un arma poderosa a las partes para que ejecuten incluso fraude procesal, pues no acudirían a la audiencia preliminar y luego que el juez la difiera lo recusan.
Es así como este Tribunal colegiado llega a la conclusión, que las pruebas documentales no deben ser apreciadas como demostrativas de la causal de recusación invocada. Así se decide.
Finalmente, se encuentra prueba documental consistente escrito dirigido por el abogado Miguel Saldivia al Tribunal de Control N° 07, a través del cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar hasta tanto se practique la reconstrucción de los hechos como prueba anticipada.
Igualmente, se trajo a los autos como prueba documental, auto emanado del Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de abril de 2005, en el que se difiere la audiencia preliminar fijada para ese mismo día y se establece como nueva fecha el día 19 de mayo de 2005, toda vez que se encontraba pendiente la reconstrucción de los hechos.
Es este el único documento aportado por el recusante que atribuye el diferimiento de la audiencia preliminar a la espera de la realización de la reconstrucción de los hechos por la vía de prueba anticipada, pero es el caso, que a juicio de este Tribunal ni el mismo es suficientemente para verificar imparcialidad de parte de la juez recusada, ni solo por acordar un pedimento de una de las partes puede con certeza calificarse la conducta del juez como imparcial o incurso en causal grave de recusación, por la mismas razones explanadas en acápites anteriores, vale decir, por cuanto se crearía precedente grave para la sana administración de justicia, coadyuvando a que las partes plantee recusaciones temerarias y a ultranza. Así se decide.
Aunado a esto, en decisión de fecha 07 de Junio de 2005, en el recurso N° BP01-R-2004-000308, esta Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la víctima, en el que se pretendía se ordenara que no se realizara la reconstrucción de los hechos.
Dicho de otra forma, este Tribunal de alzada, ordenó la realización de la reconstrucción de los hechos por la vía de prueba anticipada, en la forma y condiciones como se han ordenado siempre y que obedece a la naturaleza de las mismas, en cualquier tiempo antes de la celebración del juicio oral y público; de tal suerte, que el tema de la realización o no de la reconstrucción de los hechos ya fue resuelto en apelación.
Es así como, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera que lo correcto y ajustado a derecho y justicia, es declarar sin lugar la presente recusación, puesto que la ciudadano juez del Tribunal del Control N° 07 de este mismo circuito Judicial, no se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano ALFREDO LUIS CALIENDO DÍAZ, contra de la Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. ELBA UROSA DE LANZA, en virtud de no estar incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la mayoría de los diferimientos de la audiencia preliminar son atribuibles a las partes, incluso a la recusante y el solo hecho de diferir una sola vez para aguardar la practica de la prueba anticipada como lo solicito la defensa, no constituye en si misma causal de recusación. Asimismo, por destinar como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas atendido a la condición de ex funcionario de ese Cuerpo y en salvaguarda de su integridad, no es razón suficiente para determinar la imparcialidad alegada.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal correspondiente a los fines de Ley.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
LA JUEZ, EL JUEZ,
DR. FRANCIS ROMERO, JUAN BERNET CABRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON.
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