REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000035
ASUNTO : BP01-R-2005-000114

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado ROSA ALACAYO, Defensora Pública Octava Penal, en su carácter de Representante del ciudadano ALFREDO JOSE JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Mayo de 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a que se sustituyera la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores por Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El apelante alega: “…MOTIVO UNICO El presente motivo se fundamenta en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 244 ejusdem, en virtud de que el Auto que recurrimos niega expresamente el pedimento de esta Defensora, en cuanto a que se sustituya la Medida Cautelar decretada con Caución Personal a mi representado, por una Medida Cautelar con Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Penal Adjetiva…lo cual le está ocasionando a mi representado un Gravamen irreparable al mantenerlo Privado de su Libertad, cuando ha excedido el lapso de Dos (02) años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal sin habérsele realizado el Juicio Oral y Público…mi representado en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004) cumplió dos (02) años privado de su libertad, sin que se le haya realizado el juicio Oral y Público, lo que originó que inmediatamente se le solicitara su Libertad por Retardo Procesal conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 256 y 259 ejusdem, lo que desde un primer momento el Tribunal de Juicio N° 02, acordó Medidas Cautelares con Caución Personal, establecidas en los artículos 256 en concordancia con el artículo 258 de la Ley Penal Adjetiva; con una serie de condiciones de imposible cumplimiento por parte de mi representado, siendo una de ella, la presentación de dos (02) personas que fungieran como Fiadores con un sueldo cada uno igual o superior a Ochenta (80) unidades Tributarias…siendo ésta la razón primordial por lo cual se comenzó a solicitar en reiteradas oportunidades la Revisión de dicha medida, a fin de que la misma fuese sustituida por una menos gravosa, planteándole al Tribunal que le acordara la Medida Cautelar pero con una Caución Juratoria, dada la imposibilidad por parte de mi representado de cumplir con la misma, siendo el caso que la juez en lugar de reconsiderar mi pedimento, lo que acordó fue ir negando tácitamente el mismo hasta declararlo sin lugar expresamente, decisión ésta que ha dado lugar a la presente Apelación del Auto que lo contiene.

De igual manera esta Defensora funda esta Apelación en la Sentencia N° 369, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Marzo de 2005, por estar el presente caso inmerso en las mismas violaciones denunciadas en esa, tales como; violación a mi representado de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, seguridad jurídica, acceso a la Justicia y tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente, es decretar su libertad al encontrarse sometido a una medida de coerción por el transcurso de más de dos (2) años, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral correspondiente, dejando sentado por vía jurisprudencial, que lo procedente en estos casos es decretar la libertad plena…”.

Pese haber sido notificado, el Ministerio Público no dio contestación al recurso ejercido.
EL AUTO APELADO


En el auto apelado se expresa: “Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Penal, ciudadana ROSA ALACAYO, actuando en su condición de Defensora del hoy acusado JIMENEZ ALFREDO JOSE, ambos plenamente identificados en la presente causa, la cual solicita revise nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal y que la misma sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en concordancia con una Caución Juratoria, establecidas en los artículos 256 y 259 del Código Orgánico procesal Penal. Alegando pata fundamentar su petitorio que a su representado se le acordó en fecha 28 de Enero de 2004, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en los ordinales 3°, 4° y 8° de conformidad con los artículos 256 en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente esgrime que los familiares de su defendido se le ha hecho totalmente imposible conseguir Fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el Tribunal, por cuanto no tienen personas en su entorno que devenguen un salario equivalente a Un Millón Ciento Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1188,000,oo) de sueldo mensual, correspondiente a las Cuarentas Unidades Tributarias que le fuera fijada, que la Medida de Coerción acordada con múltiples condiciones a cumplir, contraría de manera soslayada la Jurisprudencia emanada del máximo Tribunal, de imponer más de una medida, cuando se trata de Retardo Procesales, y que no ha sido por motivos imputables a su representado ni a la Defensa…este Tribunal ha analizado la solicitud planteada por la Defensora Pública Penal, a favor de su Patrocinado JHONNY RAFAEL CHINA TORRES, en lo relativo a la Revisión de Medida; igualmente ha revisado todas y cada una de las actuaciones que compone el presente expediente, por lo que en consecuencia ACUERDA NEGAR dicho pedimento, en razón que si ciertamente el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de Dos (2) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, primer aparte, siempre y cuando no hayan solicitado la prorroga que no es el caso de autos, no es menos cierto que en dicha Sentencia se aclara que independientemente de lo establecido en el artículo en referencia, no impide a los fines de garantizar la finalidad del proceso, que el Juez debe, simultáneamente, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…no resulta desproporcionada la Medida Sustitutiva de Libertad decretada en base al delito que se le imputa que es de tal magnitud y por lo tanto se debe garantizar las resultas del proceso, ya que de cesar todas las medidas de coerción personal, sometido a la persecución penal, sería perder el control material sobre el acusado, quien en supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual quien aquí decide considera mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables, ya que al acusado le fue aperturado (sic) el Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Por lo que también acuerda mantener las Unidades Tributarias fijadas en la decisión de fecha 29 de Marzo del año en curso y los requisitos exigidos en dicha decisión, y que riela a los folios 239 al 242 de la segunda pieza de la presente causa…”.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Que efectuada la revisión de la pieza principal de las presentes actuaciones se ha verificado que en fecha 22 de diciembre del 2002, le fue decretada medida privativa de libertad al ciudadano Alfredo José Jiménez García por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal. Que desde tal oportunidad a la presente fecha el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad por un lapso de dos años y seis meses, sin que se haya verificado el juicio oral y público.

Que igualmente de la revisión efectuada se evidencia que la dilación procesal en la realización del juicio oral y público como consecuencia de los varios diferimientos acordados por el juzgado de juicio, no le son imputables al acusado.

Con vista a la solicitud efectuada por la defensa pública y consistente en que se le sustituyera la medida privativa de libertad por una medida sustitutiva de posible cumplimiento, y la cual fundamento así: “solicito muy respetuosamente que tome en consideración que mi representado y sus familiares no cuentan con recursos económicos y que por lo tanto, se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y ofrecer caución alguna que pudiera satisfacer las posibles exigencias del tribunal, siendo este punto uno de los motivos por el cual utiliza la defensa pública”.

En fecha 28 de enero del 2005, el Tribunal de juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, acordó la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva con caución personal de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contemplan los siguientes parámetros : 1) Presentación ante el tribunal cada tres (3) días, 2) Prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal de la causa, 3) Caución personal de 80 unidades tributarias, debiendo presentar los ciudadanos que han de constituir la fianza de ley, constancia original de trabajo, constancia de buena conducta y de residencia debidamente expedida por el Registro Civil del domicilio de los fiadores, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejusdem, en justa relación con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la referida Ley Adjetiva Penal.

Con vista a escrito dirigido por los ciudadanos Carlos A. de Sánchez y Carlos Rico Arvelo, actuando con el carácter de consultor jurídico y director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” y en el cual solicitan a favor del acusado Jiménez García José, se sustituya la medida sustitutiva acordada por una medida de caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que al acusado le ha sido imposible cumplir con la presentación de los dos fiadores de acuerdo con las condiciones impuestas por el juzgado dada las condiciones económicas de los familiares, el juzgado 2 de juicio negó tal pedimento y en su lugar acordó disminuir las unidades tributarias fijadas en 80 unidades tributarias en sesenta (60) unidades tributarias, estimándose que cada fiador deberán devengar un salario equivalente a un millón cuatrocientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 1.482.000,oo) de sueldo mensual y además presentar los requisitos establecidos en la decisión dictada en fecha 28 de enero del 2005.

Seguidamente la abogada Rosa Alacayo, defensora pública octava penal en su carácter de defensora del acusado participó al juzgado que los familiares de su defendido se les ha hecho totalmente imposible presentar los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por cuanto no tienen personas en su entorno que devenguen un salario superior al establecido por el Gobierno Nacional como el básico que es de Bs. 321.000,oo, alegando igualmente que dicha medida de coerción acordada con múltiples condiciones a cumplir, contraría la jurisprudencia reiterada emanada del máximo Tribunal de imponer más de una medida cuando se trate de retardos procesales y es por ello que solicita que se revise nuevamente la medida impuesta, por auto de fecha 2 de marzo del 2005, negó tal pedimento argumentando que tal medida sustitutiva es para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que en ningún momento se obliga al juez que deba imponer una sola de las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, no obstante la negativa de lo solicitado, acordó disminuir las unidades tributarias fijadas en cincuenta unidades tributarias.

Para decidir, se observa: El artículo 44 de nuestra Carta Magna consagra como derecho humano fundamental la libertad personal agregando que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas el juez o jueza en cada caso.

El artículo 23 Constitucional, establece que los Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y Leyes de la República.

El artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, Gaceta Oficial N° 31256 estable: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece y otorga el derecho a aquellas personas que se les haya decretado una medida de coerción personal a no sufrir la misma por más del tiempo establecido como pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años.

Como se dijo anteriormente, de la revisión efectuada de la causa principal, se evidencia que el acusado, ciudadano Alfredo José Jiménez García, se encuentra privado de su libertad por el lapso de dos años y seis meses sin que se haya verificado el juicio oral y público, de lo que se sigue que al mismo se le ha vulnerado su derecho constitucional a la libertad por estar detenido más de dos años siendo que, a pesar de habérsele sustituido la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, ésta no ha podido materializarse debido a la imposibilidad del acusado de cumplir con el requisito de la fianza por lo que se ha continuado menoscabando el ejercicio de su derecho a la libertad, eternizándose su detención sin que, contra el mismo opere una sentencia condenatoria definitivamente firme.

En estos casos, ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez, de oficio, debe convocar a las partes a una audiencia oral a fin de debatir el decreto de otras medidas cautelares distintas a la medida privativa de libertad, pero, que además las que la sustituya deben de ser posible cumplimiento por parte del acusado.

Es así que la sentencia en cuestión, asentó: “Si una medida de detención supera el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prórroga, el juzgador tiene el deber de citar de oficio a las partes e incluso a la víctima para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa”. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-2003.

Por cuanto se observa, que el auto apelado, dictado por el Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de marzo del 2005, se inobservó la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha de arribar que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tal auto está viciado de nulidad, al igual que los autos dictados en fecha 28 de enero del 2005, 21de febrero del 2005, 2 de marzo del 2005, 3 de mayo del 2005, por lo que procede así expresamente declararlo y por ende se declara la nulidad del auto dictado en fecha 28 de enero del 2005 y por el cual se le otorga al nombrado acusado las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación por ante el tribunal cada tres (3) días, prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal de la causa y la caución personal de ochenta unidades tributarias, debiendo presentar los fiadores constancia original de trabajo, constancia de buena conducta y residencia debidamente expedida por el Registro Civil del domicilio de los fiadores caución que luego fue disminuida en cincuenta unidades tributarias, por cuanto tal auto se dictó sin haber previamente convocado a las partes a una audiencia oral a fin de debatir la necesidad de decretar otras medidas menos gravosas.

A tenor del artículo 195, ejusdem, se declara la nulidad del acta de imposición de las referidas medidas cautelares, así como de los autos dictados en fecha 21 de febrero del 2005, 2 de marzo del 2005, 29 de marzo del 2005 y 03 de mayo del 2005, por los cuales se acordó mantener las tantas veces mencionadas medidas cautelares con las reducciones dichas.

Conforme con lo anteriormente expuesto, se anula de oficio en interés de la ley y de las partes, el auto de fecha 28 de enero del 2005, igualmente el acta de imposición de las dichas medidas cautelares sustitutivas al igual que los autos dictados en fechas 21 de febrero del 2005, 2 de marzo del 2005, 29 de marzo del 2005 y 3 de mayo del 2005 y se ordena al juzgado de juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal convoque a las partes, incluso a la víctima, a fin de celebrar una audiencia oral a fin de debatir la necesidad de mantener medidas cautelares sustitutivas menos gravosas en contra del nombrado acusado, siendo que las mismas deben de ser de posible cumplimiento por su parte.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la norma prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y DE LAS PARTES, el auto de fecha 28 de enero del 2005, igualmente el acta de imposición de las medidas cautelares sustitutivas, asimismo los autos dictados en fechas 21 de Febrero del 2005, 2 de Marzo del 2005, 29 de Marzo del 2005 y 3 de Mayo del 2005, y se ordena al Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes, incluso a la víctima, a fin de celebrar una audiencia oral para debatir la necesidad de mantener medidas cautelares sustitutivas menos gravosas contra el ciudadano ALFREDO JOSE JIMENEZ, siendo que las mismas deben ser de posible cumplimiento por su parte.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

Silda
VOTO CONCURRENTE


Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

CAUSA N° BPO1-R-2005-000114

La presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la Ley y de las Partes, tiene su justificación en el entendido que se debe convocar a una audiencia oral, con la finalidad de oír a las partes, y muy especialmente al imputado, toda vez que en ella éste pudiera manifestar la imposibilidad de dar cumplimiento a Medidas Cautelares de carácter económico, que se convierten a posterior de imposible cumplimiento, perpetuándose en el tiempo una Medida Privativa de Libertad, que por el solo transcurrir del lapso legal de dos años, se convierte en ilegitima.

Por ello, en haras, de preservar la comparecencia futura del imputado a los demás actos del proceso, y en especial a la Audiencia Oral, sea esta pública o privada, se hace necesaria la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración para ello, la magnitud del delito presuntamente cometido y los elementos probatorios cursantes en autos que operan en contra del imputado, evitando así una posible impunidad que iría en contra de la aplicación de la justicia.

En lo referente así se debe aplicar una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el criterio que se debe descartar la del arresto domiciliario, prevista en el ordinal 1° de la citada norma, por considerarla una especie o modalidad de privación de libertad, bastando leer su enunciado para verificar que se trata de una “Detención”.

Con respecto a la aplicación del resto de las Medidas Cautelares Sustitutivas, si analizamos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en él se establece que si el Ministerio Público no presenta la acusación en el plazo de 30 días, más la prorroga de 15 días, si hubiere sido acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva, existiendo sobre este tema criterio jurisprudencial que se trata de una sola Medida Cautelar.

Ahora bien, resultaría ilógico e injusto que por el transcurrir de 45 días máximos, de privación de libertad, solo se puede aplicar una sola Medida Cautelar Sustitutiva, y a quien ha estado privado por más de dos (2) años, se le puede aplicar mas de una, máxime cuando no se ha celebrado el Juicio Oral por causas no imputable a él, por lo que considero que al momento de celebrarse la Audiencia Oral para oír a las partes, el Juez de Juicio que ha de prescidirla, debería tomar en cuenta este análisis.

Finalmente la audiencia oral aquí acordada tiene su asidero legal en el mismo artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por aplicación del principio de igualdad de partes, si para el otorgamiento o no de la prorroga de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se hace obligatoria su convocatoria, pues para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva se debe oír a las partes, con especial énfasis al imputado o acusado, puesto que la regla general en este supuesto de hecho, es que se le otorgue la libertad sin restricción alguna.

Este criterio citado en la presente sentencia, a través de la decisión N° 3060 de fecha 04-11-2003, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, está ratificado según sentencia N° 999 de fecha 26-05-04, de la misma Sala, que estableció:
“En este sentido, el Juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e incluirse de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la Ley Procesal Penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima, y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una Audiencia Oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicita la prórroga de la Medida de Coerción Personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación Judicial Preventiva de Libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las características concretas del caso”

Dejo así plasmado mi voto concurrente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

EL JUEZ CONCURRENTE EL JUEZ PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA


LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON.