REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000257
ASUNTO : BP01-R-2005-000116
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado JESUS OLIVIA AVILA, Defensora Pública Vigésima Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN VELIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Mayo de 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a que se sustituyera la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores por Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El apelante alega: “…Interpongo Recurso de Apelación en base al artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico procesal Penal, dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en la cual declaró sin lugar el pedimento solicitado de Revisión de Medida a favor de mi defendido, en cuanto que se sustituyera la medida cautelar con fiadores por caución juratoria; acordando en su defecto disminuir las Unidades Tributarias decretadas en fecha 26 de abril del presente año de 60 Unidades Tributarias a 40 Unidades Tributarias…
En la presente causa mi defendido se encuentra dentro de los parámetros contemplados en la norma anteriormente descrita; ya que al cumplir más de dos (02) años detenidos, sin que hasta el momento se haya celebrado Juicio Oral y Público no imputable a tácticas dilatorias ni del acusado ni de su defensa se encuentra en estado de indefensión, con violación de sus derechos fundamentales contemplados en los artículos 41 ordinal 1°, 43 de la Carta Magna y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que habiendo transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención vulnera el derecho a la libertad y a la garantía constitucional del debido proceso, aunado a ello el hecho de decretar a mi representado la libertad con fiadores en base a 40 Unidades Tributarias desnaturaliza las Medidas Cautelares Sustitutivas y la posibilidad de materializar su libertad no procediendo la orden de excarcelación hasta tanto no se cumpla este requisito; lo cual es de imposible cumplimiento para mi defendido como para su núcleo familiar que carece de recursos económicos, así como también su entorno en la comunidad donde habita….
Cuando se sobrepasa el término expresado en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, ella decae automáticamente, es decir, que el transcurrir del tiempo de dos (2) años sin ser juzgado, produce la libertad del procesado, sin que dicho Código prevea para su libertad la aplicación de medida cautelar sustitutiva alguna. Por lo que el cese de la coerción obra de manera automática y la orden de excarcelación, en este caso se hace imperativa, bajo pena de convertirse la detención continuada, en pena anticipada, lo que es contrario a los principios que imantan al COPP, es decir, vencido ese lapso es una privación ilegítima de la libertad, y una violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, aquí expresados…sea acordada la revisión de la Medida cautelar Sustitutiva con fiadores por Medida Cautelar Sustitutiva, bajo la modalidad de caución juratoria, y sea decretada la libertad inmediata de mi representado LUIS ENRIQUE CHACIN VELIZ….”.
Pese haber sido notificado, el Ministerio Público no dio contestación al recurso ejercido.
EL AUTO APELADO
En el auto apelado se expresa: “Vito (sic) el escrito interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ciudadana JESUS OLIVIA AVILA, actuando en su condición de Defensora del hoy acusado LUIS ENRIQUE CHACIN VELIZ, ambos plenamente identificados en la presente causa, la cual solicita le sea suprimido el ordinal 8° del artículo 256, relacionado con la libertad con fiadores o caución personal y sólo se haga efectiva las demás medidas cautelare, en virtud a que a su defendido se le hace imposible el cumplimiento de la misma. Esgrime para fundamentar su petitorio que en fecha 21 de Abril del 2005, solicitó la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal en su primer aparte, en relación al otorgamiento de la inmediata libertad de su representante por transcurrir más de dos (2) años sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público por múltiples diferimientos…Al respecto este Tribunal ha analizado la solicitud planteada por la Defensora Pública Penal, a favor de su patrocinado LUIS ENRIQUE CHACIN VELIZ, en lo relativo a la Revisión de Medida; igualmente ha revisado todas y cada una de las actuaciones que compone el presente expediente, por lo que en consecuencia ACUERDA NEGAR dicho pedimento, en razón que si ciertamente el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en su Sentencia de fecha 07 de Julio del año 2004, de la Sala Constitucional, cuyo ponente el Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO; ha establecido como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de Dos (2) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, primer aparte, siempre y cuando no hayan solicitado la prorroga que no es el caso de autos, no es menos cierto que en dicha Sentencia se aclara que independientemente de lo establecido en el artículo en referencia, no impide a los fines de garantizar la finalidad del proceso, que el Juez debe, simultáneamente, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en ningún momento obliga al Juez a que debe imponer una sola condición de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que no debe con fundir, que es otra cosa distinta lo establecido en el artículo 256 de la Ley Adjetiva in comento en su último aparte, por lo que no resulta desproporcionada la Medida Sustitutiva de Libertad decretada en base al delito que se le imputa que es de tal magnitud y por lo tanto se debe garantizar las resultas del proceso, ya que de cesar todas las medidas de coerción personal, sometido a la persecución penal, sería perder el control material sobre el acusado, quien en supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual quien aquí decide considera mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables, ya que al acusado le fue aperturado el Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, pero en consecuencia también acuerda Disminuir las Unidades Tributarias fijadas en la decisión de fecha 26 de Abril del año en curso, que fueron de Sesenta Unidades Tributarias a Cuarenta y además los requisitos exigidos en dicha decisión, y que riela a los folios 41 al 47 de la segunda pieza de la presente causa y que el acusado antes mencionado tiene conocimiento, tal como riela a los folios 57 al 58 de la pieza antes referida…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio DECLARA SIN LUGAR, el pedimento de la Defensora Octava (sic) Pública Penal, a favor de su defendido LUIS ENRIQUE CHACIN VELIZ, en cuanto a Fiadores, por Caución Juratoria, de conformidad con lo (sic) artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ACUERDA DISMINUIR las Unidades Tributarias decretadas en la decisión de fecha 26 de Abril del año en curso, que fueron Sesenta (60) Unidades Tributarias las cuales se fijan en Cuarenta (40) Unidades Tributarias…”.
DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
Que efectuada la revisión de la pieza principal de las presentes actuaciones se ha verificado que en fecha 17 de abril del 2003, le fue decretada medida privativa de libertad al ciudadano Luis Enrique Chacin Veliz por considerarlo incurso en la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Que desde tal oportunidad a la presente fecha el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad por un lapso de dos años y dos meses, sin que se haya verificado el juicio oral y público.
Que igualmente de la revisión efectuada se evidencia que la dilación procesal en la realización del juicio oral y público como consecuencia de los varios diferimientos acordados por el juzgado de juicio, no le son imputables al acusado
Con vista a la solicitud efectuada por la defensa pública y consistente en que se le acuerde la libertad plena al acusado por haber transcurrido el lapso de dos años sin que se haya verificado el juicio oral y público, el juzgado de juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal acordó, en fecha 26 de abril del 2005, sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva con caución personal de conformidad con el artículo 256, numerales 3,4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días; 2) Prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la causa ; 3) Caución personal de sesenta 60) unidades tributarias, debiendo presentar los ciudadanos que han de constituir la fianza de ley, constancia original de trabajo, constancia de buena conducta y de residencia debidamente expedida por el Registro Civil del domicilio de los fiadores 4) Registro mercantil en original o en su defecto copias certificadas , en donde laboran los respectivos fiadores, 5) Ultima declaración del impuesto expedida por el Seniat.
Con vista a tal medida sustitutiva, la defensora del acusado, participó al juzgado de la causa, que al mismo se le hace imposible cumplir con los fiadores requeridos ya que no posee (Sic) personas con esa capacidad económica siendo que existiendo tal impedimento, queda de manifiesto no poder materializar su libertad, lo cual desnaturaliza las medidas cautelares sustitutivas por lo que solicitó se revisara la medida en cuanto se sustituyera la medida cautelar con fiadores por caución juratoria.
En virtud del referido escrito, el juzgado a quo declaró sin lugar lo solicitado mas acordó, en fecha 10 de mayo del 2005, disminuir las unidades tributarias, que fueron de sesenta, fijándolas en cuarenta (40) unidades tributarias.
Para decidir, se observa: El artículo 44 de nuestra Carta Magna consagra como derecho humano fundamental la libertad personal agregando que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas el juez o jueza en cada caso.
El artículo 23 Constitucional, establece que los Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y Leyes de la República.
El artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, Gaceta Oficial N° 31256 estable: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece y otorga el derecho a aquellas personas que se les haya decretado una medida de coerción personal a no sufrir la misma por más del tiempo establecido como pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años.
Como se dijo anteriormente, de la revisión efectuada de la causa principal, se evidencia que el acusado, ciudadano Luis Enrique Chacin Veliz se encuentra privado de su libertad por el lapso de dos años y dos meses sin que se haya verificado el juicio oral y público de lo que se sigue que al mismo se le ha vulnerado su derecho constitucional a la libertad por estar detenido más de dos años siendo que, a pesar de habérsele sustituido la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, ésta no ha podido materializarse debido a la imposibilidad del acusado de cumplir con el requisito de la fianza por lo que se ha continuado menoscabando el ejercicio de su derecho a la libertad, eternizándose su detención sin que, contra el mismo opere una sentencia condenatoria definitivamente firme.
En estos casos, ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez, de oficio, debe convocar a las partes a una audiencia oral a fin de debatir el decreto de otras medidas cautelares distintas a la medida privativa de libertad pero que además las que la sustituya deben de ser posible cumplimiento por parte del acusado.
Es así que la sentencia en cuestión, asentó: “Si una medida de detención supera el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prórroga, el juzgador tiene el deber de citar de oficio a las partes e incluso a la víctima para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa”. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-2003
Por cuanto se observa que el auto apelado, dictado por el Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo del 2005, se inobservó la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha de arribar que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tal auto está viciado de nulidad, al igual que el auto dictado en fecha 26 de abril del 2005, por lo que procede así expresamente declararlo y por ende se declara la nulidad del auto dictado en fecha 26 de abril del 2005 y por el cual se le otorga al nombrado acusado las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación por ante el tribunal cada tres (3) días, prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal de la causa y la caución personal de ochenta unidades tributarias, debiendo presentar los fiadores constancia original de trabajo, constancia de buena conducta y residencia debidamente expedida por el Registro Civil del domicilio de los fiadores caución que luego fue disminuida en cincuenta unidades tributarias, por cuanto tal auto se dictó sin haber previamente convocado a las partes a una audiencia oral a fin de debatir la necesidad de decretar otras medidas menos gravosas.
A tenor del artículo 195, ejusdem, se declara la nulidad del acta de imposición de las referidas medidas cautelares, según acta fechada 28 de abril del 2005 así como del auto dictado en fecha 10 de mayo del 2005, por el cual se acordó mantener las tantas veces mencionadas medidas cautelares con las reducciones dichas.
Conforme con lo anteriormente expuesto, se anula de oficio en interés de la ley y de las partes, el auto de fecha 26 de abril del 2005, igualmente el acta de imposición de las dichas medidas cautelares sustitutivas de fecha 28 de abril del 2005 al igual que el auto dictado en fecha 10 de mayo del 2005, y se ordena al juzgado de juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal convoque a las partes, incluso a la víctima, a fin de celebrar una audiencia oral a fin de debatir la necesidad de mantener medidas cautelares sustitutivas menos gravosas en contra del nombrado acusado siendo que las mismas deben de ser de posible cumplimiento por su parte.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la norma prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y DE LAS PARTES, el auto de fecha 26 de Abril del 2005, igualmente el acta de imposición de las medidas cautelares sustitutivas de fecha 28 de Abril de 2005, asimismo el auto dictado en fecha 10 de Mayo del 2005, y se ordena al Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes, incluso a la víctima, a fin de celebrar una audiencia oral para debatir la necesidad de mantener medidas cautelares sustitutivas menos gravosas contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN VELIZ, siendo que las mismas deben ser de posible cumplimiento por su parte.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
Silda
VOTO CONCURRENTE
Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
CAUSA N° BPO1-R-2005-000116
La presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la Ley y de las Partes, tiene su justificación en el entendido que se debe convocar a una audiencia oral, con la finalidad de oír a las partes, y muy especialmente al imputado, toda vez que en ella éste pudiera manifestar la imposibilidad de dar cumplimiento a Medidas Cautelares de carácter económico, que se convierten a posterior de imposible cumplimiento, perpetuándose en el tiempo una Medida Privativa de Libertad, que por el solo transcurrir del lapso legal de dos años, se convierte en ilegitima.
Por ello, en haras, de preservar la comparecencia futura del imputado a los demás actos del proceso, y en especial a la Audiencia Oral, sea esta pública o privada, se hace necesaria la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración para ello, la magnitud del delito presuntamente cometido y los elementos probatorios cursantes en autos que operan en contra del imputado, evitando así una posible impunidad que iría en contra de la aplicación de la justicia.
En lo referente así se debe aplicar una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el criterio que se debe descartar la del arresto domiciliario, prevista en el ordinal 1° de la citada norma, por considerarla una especie o modalidad de privación de libertad, bastando leer su enunciado para verificar que se trata de una “Detención”.
Con respecto a la aplicación del resto de las Medidas Cautelares Sustitutivas, si analizamos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en él se establece que si el Ministerio Público no presenta la acusación en el plazo de 30 días, más la prorroga de 15 días, si hubiere sido acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva, existiendo sobre este tema criterio jurisprudencial que se trata de una sola Medida Cautelar.
Ahora bien, resultaría ilógico e injusto que por el transcurrir de 45 días máximos, de privación de libertad, solo se puede aplicar una sola Medida Cautelar Sustitutiva, y a quien ha estado privado por más de dos (2) años, se le puede aplicar mas de una, máxime cuando no se ha celebrado el Juicio Oral por causas no imputable a él, por lo que considero que al momento de celebrarse la Audiencia Oral para oír a las partes, el Juez de Juicio que ha de prescidirla, debería tomar en cuenta este análisis.
Finalmente la audiencia oral aquí acordada tiene su asidero legal en el mismo artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por aplicación del principio de igualdad de partes, si para el otorgamiento o no de la prorroga de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se hace obligatoria su convocatoria, pues para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva se debe oír a las partes, con especial énfasis al imputado o acusado, puesto que la regla general en este supuesto de hecho, es que se le otorgue la libertad sin restricción alguna.
Este criterio citado en la presente sentencia, a través de la decisión N° 3060 de fecha 04-11-2003, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, está ratificado según sentencia N° 999 de fecha 26-05-04, de la misma Sala, que estableció:
“En este sentido, el Juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e incluirse de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la Ley Procesal Penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima, y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una Audiencia Oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicita la prórroga de la Medida de Coerción Personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación Judicial Preventiva de Libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las características concretas del caso”
Dejo así plasmado mi voto concurrente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
EL JUEZ CONCURRENTE EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON.
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