REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002252
ASUNTO : BP01-R-2005-000119
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
Subieron los autos a este Tribunal con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio LOS ANGELES ZORAIDA CAGUANA, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado GUILLERMO ANTONIO MARCHAN, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 11 de Febrero de 1.979, de 26 años de edad, casado, mecánico, hijo de GUILLERMO GONZALEZ e ISABEL MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 14.616.190, residenciado en la calle Nueva, casa N° 11, barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Mayo de 2005, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del citado imputado, esta Corte de Apelación, para decidir, observa:
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente alega: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, una vez revisada la presente causa N° BP01-P-2005-2252, la defensa ha observado con gran asombro los graves vicios, causados estos por el Tribunal de Control No. 1, los cuales por la magnitud de los mismo se traducen en errores de derecho inexcusables e insubsanables, causándole a mi defendido un gravamen irreparable; es evidente que el Tribunal de Control No. 1 perdió el norte de las decisiones que debe tomar el Juez en procedimientos en los que la Fiscalia (sic) solicita la aplicación del procedimiento por flagrancia, violentando el derecho a la defensa, en consecuencia el debido proceso y los principios de celeridad y economía procesal, y a los fines de fundamentar lo expuesto indicamos los siguiente:
CAPITULO I
SINTESIS DE LOS ACTOS UNA VEZ PRESENTADOS LOS IMPUTADOS ANTE EL JUEZ DE CONTROL
PRIMERO: En fecha 13 de mayo de 2005, tal como consta en los folios 17 al 20 de la causa, se realiza la Audiencia de Presentación, donde se puede observar en el folio 19 que la Juez decreta: “La Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego……, quedando las partes debidamente notificadas de la anterior decisión.”
SEGUNDO: En la misma fecha 13 de mayo del año 2005, tal como consta en los folios 21 al 23 de la causa, el Tribunal dicta otra decisión, decretando nuevamente la Medida Judicial Privativa de Libertad. Modificando el contenido de la anterior decisión y sin ordenar notificar a las partes de esta nueva decisión, no existiendo auto alguno que motivare modificación alguna a la decisión inicialmente tomada en presencia de todas las partes, vale decir el imputado, su defensa y el representante del Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a lo observado y lo que esta implícito en la causa, puede la defensa concluir que el Tribunal de Control No. 1, violo el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, ya que en primer lugar no se pronunció en la primera decisión en calificar si la detención de mi defendido se produjo en forma flagrante o no, tal como lo solicito (sic) el Fiscal del Ministerio Público, y se evidencia en el folio 1 de la causa, y al no haberla decretado ha debido el Tribunal en una decisión ajustada a derecho declarar la nulidad absoluta del procedimiento por violación de las normas y garantías procesales en cuanto a la aprehensión, ya que en el procedimiento no se cumplieron con los requisitos de un procedimiento ordinario; en segundo lugar en cuanto a la segunda decisión dictada en esa misma fecha a espaldas de las partes y muy especialmente del imputado y la defensa, de la cual no tuvo conocimiento, sino hasta revisar la causa por el archivo, decisión que se toma en franca contravención de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico procesal Penal y a los principios procesales del sistema acusatorio, tales como la inmediación, la oralidad y concentración entre otros, y un derecho fundamental, como lo es el derecho a la defensa, ya que esta no tenia (sic) el mas minimo (sic) conocimiento que la Juez de Control ese mismo dia (sic) 13 de Mayo del 2005 luego de haber pronunciado una decisión en presencia de todas las partes, dictando otra decisión sin presencia de ellas…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadanos Magistrados, la defensa solicita decrete la Nulidad Absoluta del presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 190 ejusdem la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme .Este principio guarda estrecha vinculación con el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución Nacional, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario…
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, la defensa solicita en virtud de lo previsto en los artículos 1, 6, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 175, 176, 179, 190, 191, 205, 207, 248, 250, 254,373, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 único aparte en relación con el artículo 257, 44 ordinal 2, 49 ordinales 1 y 8 y 255 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ADMITA Y SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, SE REVOQUE LA DECISION DICTADA POR EL A-QUO Y SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA EN LA PRESENTE CAUSA, con fundamento de todos los vicios y omisiones señalados supra en los Capítulos I y II del presente escrito, ya que no se puede mantener una Medida Privativa de Libertad sustentada sobre un colchón de ilegalidad, causándole un gravamen irreparable a mi defendido, salvo el mejor criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones…una vez decretada la nulidad solicitada por la defensa, pedimos decrete la Libertad Plena de mi defendido…o que en su defecto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”.
Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso ejercido por la defensa.
LAS DECISIONES APELADAS
El Acta de Audiencia de Presentación de Detenido expresa: “…Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la exposición de las partes, y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 01 pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Que aparece acredita en los autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, el cual es castigado con pena restrictiva de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, lo cual se evidencia de acta policial suscrita por el Funcionario Detective HERMOSO ALBERTO, adscritos al Comando de Apoyo Operacional, del Instituto Autónomo de la Policía de Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio tres y vuelto de la causa, acta policial suscrita por el funcionario Inspector Jefe QUINTERO ANGEL, adscritos al Comando de Apoyo Operacional, del Instituto Autónomo de la Policía de Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 10 y vuelto de la presente causa, en la cual explanan las circunstancias en las cuales se suceden los hechos que ahora nos ocupan, así como la aprehensión del imputado GUILLERMO ANTONIO MARCHAN, actuaciones Policiales estas que aparecen adminiculada a la denuncia de quien resultara victima en el hecho, ciudadano MANUEL GONZALEZ MARTINEZ cursante al folio seis y vuelto de la causa y acta de entrevista al ciudadano DANIEL ALVAREZ HERNANDEZ, quien también es víctima en el presente proceso, la cual cursa al folio siete y vuelto de la presente causa, por lo que cumplido los requisitos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 258 y 277 ambos del Código Penal Vigente, debiendo permanecer detenido en la Policía Municipal de Urbaneja, hasta tanto el Ministerio Publico, emita el
correspondiente acto conclusivo. En base a lo antes dicho se desestima la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.- El procedimiento a seguir en la presente causa es el Ordinario. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas…”.
La decisión apelada, expresa: “…Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la exposición de las partes, y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 01 pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Que aparece acredita en los autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, el cual es castigado con pena restrictiva de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, lo cual se evidencia de acta policial suscrita por el Funcionario Detective HERMOSO ALBERTO, adscritos al Comando de Apoyo Operacional, del Instituto Autónomo de la Policía de Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio tres y vuelto de la causa, acta policial suscrita por el funcionario Inspector Jefe QUINTERO ANGEL, adscritos al Comando de Apoyo Operacional, del Instituto Autónomo de la Policía de Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 10 y vuelto de la presente causa, en la cual explanan las circunstancias en las cuales se suceden los hechos que ahora nos ocupan, así como la aprehensión del imputado GUILLERMO ANTONIO MARCHAN, actuaciones Policiales estas que aparecen adminiculada a la denuncia de quien resultara victima en el hecho, ciudadano MANUEL GONZALEZ MARTINEZ cursante al folio seis y vuelto de la causa y acta de entrevista al ciudadano DANIEL ALVAREZ HERNANDEZ, quien también es víctima en el presente proceso, la cual cursa al folio siete y vuelto de la presente causa, de los cuales se desprende que el 12 de Mayo de 2005, Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui fueron informados que tres sujetos portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte habían despojado a varias personas de sus pertenencias en el Bodegón Premium Ubicado en la Avenida Principal de Lecharías, y los cuales iba a bordo de un Vehículo Ford Granada, iniciándose una persecución lográndose la captura de unos de ellos, quien previamente ofreció resistencia con su arma de fuego, quedando este identificado como MARCHAN GUILLERMO ANTONIO. Asimismo las actuaciones señaladas arrojan serias evidencias sobre la responsabilidad del imputado cuya aprehensión se produjo como consecuencia de la persecución realizada por los funcionarios policiales, calificándose de esta denuncia el delito como flagrantes por lo que cumplido los requisitos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 258 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en razón de que el delito de Robo Agravado es un delito más graves cometidos contra la propiedad, que este es un delito pluriofensivo por cuanto atenta contra el derecho a la vida, la libertad y la propiedad y alcanza una pena en caso de comprobarse su responsabilidad puede llegar a 17 años en su límite máximo el derecho a la propiedad, debiendo permanecer detenido en la Policía Municipal de Urbaneja, hasta tanto el Ministerio Publico, emita el correspondiente acto conclusivo. En base a lo antes dicho se desestima la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.- de (sic) conformidad a la (sic) establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público lo ha solicitado. El procedimiento a seguir en la presente causa es el Ordinario. Así se decide.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUILLERMO ANTONIO MARCHAN, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 258 y 277 ambos del Código Penal Vigente, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, ya que opera la excepción establecida en el artículo 243 Ejusdem, debiéndose instruir por procedimiento ordinario…”.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento seguido contra el ciudadano Guillermo Antonio Marchan, en razón de que según criterio de la apelante, el Tribunal de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, produjo el mismo día dos decisiones contradictorias, una durante la audiencia de presentación en presencia de las partes, y la otra a espaldas de las partes, sin notificarlas de la misma y donde califica la detención como flagrante, lo cual no hizo en la primera. Por tanto solicita la nulidad del procedimiento y libertad plena para su defendido.
De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a determinar la existencia de los vicios denunciados y su consecuencia jurídica se limitara el pronunciamiento de esta alzada.
El tema de las nulidades absolutas, ha sostenido este Tribunal, está estrechamente vinculado al debido proceso, por órgano del derecho a la defensa. A ser oído o cualesquiera otros de los derechos que lo informan.
Asimismo, las nulidades absolutas deben declararse cuando no existe otro remedio procesal, puesto que a tenor de lo dispuesto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de nulidad debe ser útil al proceso y a las partes; es decir, debe analizarse el interés procesal y constitucional de la declaración de nulidad, a fin de evitar reposiciones inútiles, que no afectaran ni modificaran la situación jurídica, enalteciendo así la tutela judicial efectiva comprendida en el artículo 26 Constitucional, que garantiza no solo el acceso a los órganos de administración de justicia a través del proceso; sino que, ese proceso además de justo, debe ser expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En este sentido, opina Eric Lorenzo Pérez sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, así:
“…aún cuando algunos jueguen todavía con esos fantasmas, es que la realización de una audiencia fuera de lapso, o la falta de una firma, o de una fecha, o de unos intervinientes en el acto, que puedan subsanarse de un modo lícito y racional, no constituyen causas de nulidad absoluta y menos aun de reposición, y ni soñar de sobreseimiento…”.
En cuanto a la elucidario para determinar la viabilidad de las nulidades, es simplemente determinar si el acto ha causado o no indefensión.
Orlando Monagas Rodríguez al referirse al tema de las nulidades en la obra Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. Ciencias Penales: Temas actuales, expresa:
“…Es criterio pacífico de la doctrina que las nulidades procesales tienen por fin asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio, como acertadamente expresa Maurino y ratifica Alsina al decir que “donde hay indefensión hay nulidad; sino hay indefensión no hay nulidad…”.
Por otra parte, al declarar la nulidad de los actos, como es sabido debe declararse también la de los actos subsiguientes o consecutivos, que guarden relación con el acto afectado, por ello es preciso que el solicitante de la nulidad deslinde exactamente el acto afectado, a fin de que le permita al juez analizar objetivamente su pretensión y juzgar acerca de la utilidad de la nulidad y el alcance de la misma.
En el presente caso, la apelante bajo el argumento que la juez de control durante la audiencia de presentación no calificó la detención de su defendido como flagrante, pretende que se declare la nulidad del procedimiento y en consecuencia, se decrete libertad plena.
Ahora bien, una vez revisados los instrumentos que se encuentran inmersos en la presente causa, se constata que en efecto rielan dos decisiones producidas por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial penal, cuya parte dispositiva es la misma, vale decir, se decreta medida privativa de libertad contra el imputado Guillermo Antonio Marchan, por la presunta comisión del delito de Robo a mano armada y porte ilícito de arma de fuego, declarando que el procedimiento a seguir es el ordinario, aunado a que en la motiva de la decisión en comento, establece concreta y específicamente los elementos de convicción que a en su criterio justifican la declaración de la medida de coerción personal, y ciertamente, en la primera de las decisiones no califica la aprehensión.
Por otra parte, se ha revisado el sistema computarizado juris 2000, con la finalidad de constatar el estado actual de la causa, verificando que el día 13 de Junio de 2005, el Tribunal de Control N° 01, sustituyó la medida privativa de libertad por las medidas menos gravosas de presentación cada ocho (8) días ante el alguacilazgo de este Circuito y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo estatuido en los numerales 3 y 4 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público durante el lapso previsto en el texto adjetivo penal, no presentó acusación contra el imputado.
Asimismo, se observa que aún cuando no se haya calificado la detención como flagrante, el Tribunal de Control, juzgo en cuanto a la existencia de suficientes elementos de convicción para decretar la medida, los cuales surgieron de acta policial suscrita por el Funcionario adscrito a la Policía del Municipio Urbaneja, Detective Hermoso Alberto; acta policial suscrita por el funcionario, también adscrito a la Policía Municipal del Urbaneja, Inspector Jefe, Quintero Angel; acta de aprehensión del imputado de autos, ciudadano Guillermo Antonio Marchan y denuncia formulada por la víctima Manuel González Martínez y entrevista tomada al ciudadano Daniel Álvarez Hernández, quien también resultó víctima del hecho.
En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud de nulidad en principio está mal formulada, puesto que por el hecho de no calificar la detención como flagrante en la primera decisión adoptada por el Tribunal, se pretende la nulidad de todo el procedimiento, lo que es a todas luces improcedente, ya que lo adecuado en todo caso, sería requerir la nulidad de la decisión.
Por otra parte, a juicio de este Tribunal, el solo hecho de omitir la calificación de la detención, no coloca al imputado en estado de indefensión, habida cuenta que todas formas se ordenó continuar por la vía del procedimiento ordinario, lo que permite al imputado solicitar al Ministerio Público cualesquiera diligencias de investigación que considere necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y que coadyuven a la búsqueda de la verdad, ejerciendo así su derecho a defenderse de la imputación fiscal.
Con respecto, a la procedencia de la medida privativa de libertad, este Tribunal considera que si a juicio del Tribunal la detención no fue en flagrancia, puede optar por decretar una medida de coerción personal sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resulta menos gravosa, pero, si bien en principio no se hizo, no obstante, el día 13 de Junio de 2005, la medida en cuestión fue sustituida, lo que hace inoficioso declara la nulidad de la decisión por este motivo. Así se decide.
La norma prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, que se consideran a los efectos de decretar nulidades absolutas aquellos actos que lesiones la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en normas constitucionales y legales, sean estas nacionales o internacionales.
De allí, que en este caso, no se desprende de los alegatos formulados por la apelante, que la omisión de calificar la detención en flagrancia haya atentado contra la intervención, asistencia y representación del imputado, en razón de que evidentemente ha participado en los actos del proceso, representado por su abogado de confianza, al punto que se está emitiendo decisión en torno al recurso de apelación propuesto. En todo caso, la agresión a algún derecho, de haberse producido, fue por el decreto de la medida privativa de libertad, pero, como se ha señalado con anterioridad, al ciudadano Guillermo Antonio Marchan le fue sustituida la medida por las menos gravosas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, por ende la pretendida violación cesó; consecuencialmente, considera este Tribunal de alzada que la nulidad solicitada, amén de mal pedida, es inoficiosa, puesto que no comporta ninguna utilidad practica que beneficie a las partes, ni al proceso. Así se decide.
En otro orden de ideas, el primer aparte del artículo 176 de la normativa procesal penal, permite al juez dentro de los tres (3) días siguientes a la decisión, corregir cualquier error material u omisión en que haya incurrido, siempre que la misma no implique una modificación esencial.
En este estado de las cosas, se infiere que la dispositiva de la decisión es idéntica, vale decir, se decreta medida privativa de libertad contra el imputado y se ordena continuar el procedimiento por las reglas del proceso ordinario, de tal suerte, que la omisión en que se haya incurrido es admisible, siempre que en casos, como el de marras no se modifique la decisión, que es lo prohibido por la ley. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Abogado LOS ANGELES ZORAIDA CAGUANA, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado GUILLERMO ANTONIO MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.616.190, contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de Mayo de 2005, toda vez, que a juicio de esta Corte de Apelaciones, la nulidad solicitada, amén de mal planteada ya que bajo el pretexto de la falta de calificación de la aprehensión como flagrante en la decisión tomada en la audiencia y que luego fue publica íntegramente calificando la detención, amén de mal planteada, la misma implica una reposición inútil, puesto que en nada beneficia a las partes ni al proceso, máxime cuando no se desprende de los autos la existencia de los supuestos de hecho que hacen posible la declaratoria de nulidad absoluta, es decir, no existe violación a la asistencia, intervención ni representación del imputado, conforme lo exigen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal. Aunado, a que la medida privativa de libertad cesó el día 13 de Junio de 2005, cuando el Tribunal a quo decretó a favor el imputado, medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de libertad y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.
Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.
La Juez Presidente y Ponente,
Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,
Abog. Celia Chacón.
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