REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000522
ASUNTO : BP01-R-2005-000111
Ponente: Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO MEGNAIR ODREMAN CAMEJO, de este domicilio, en su carácter de Defensor Publico Décimo Noveno Penal, actuando en representación de los ciudadanos GUSTAVO BLADIMIR DELGADO y VICTOR MANUEL MAYORCA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Abril del 2.005, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA.
Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:
-CAPITULO I-
El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….Esta Defensa solicito, se acordara la revisión de la medida, por cuanto con esta medida de coerción personal no se concurrentemente los requisitos de procedencia.
Todo ello nos lleva a concluir que existe a favor de mi representado una duda razonable que debe accionarse el PRINCIPIO DE INOCENCIA Y DE AFIRMACION DE LIBERTAD, que acompaña a todo ciudadano.
Ciudadanos Magistrados, las referidas acusaciones fueron presentadas por el delito de Robo Agravado y Robo Genérico, pero es el caso que nunca han hecho acto de presencia las victimas.
Podemos establecer que los hoy acusados, se le han violado flagrantemente la garantía constitucional que los asistía, por cuanto al no realizarse el Juicio, por causas no imputables a los Acusados por lo cual los mismos se encuentran en un estado de indefinición.
Por todo lo antes expuesto solicito a la Corte de Apelaciones, revoque la decisión del Tribunal de Juicio N° 03…”
Emplazado el Ministerio Público éste no contestó el Recurso de Apelación.
DE LA DECISION RECURRIDA
“…Visto el escrito presentado por el abogado RODOLFO MEGNAIR ODREMAN, este Tribunal para decidir observa: En fecha 18 de Agosto del año 2002, fueron puestos a la orden del Tribunal de Control N° 03.
En fecha 15 de Octubre del 2002, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se acordaron a ambos acusados MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En fecha primero de Noviembre de 2002, fue recibida la causa por el Tribunal de Juicio fijándose el sorteo ordinario para escabinos.
Al folio 215, riela auto emanado del Tribunal de Juicio, en el cual se revocaron las medidas cautelares sustitutivas a GUSTAVO DELGADO.
En fecha 07 de Mayo, se constituyo el Tribunal Unipersonal, fijándose el juicio para el 13 de junio, el cual fue diferido, por inasistencia de la defensora.
Al folio 207, riela auto contentivo de resolución en el cual se acordaron medidas cautelares sustitutivas a GUSTAVO BLADIMIR DELGADO, recibiéndose oficio suscrito por el Director del Internado, en el cual participa que no se le concedió la libertad, por tener revocado el beneficio por incumplimiento.
Al folio 221 cursa auto de diferimiento en razón de que a VICTOR MANUEL MAYORCA, se le seguía otra causa.
Al folio 224 riela auto en el cual consta que se acordó solicitar la causa al Tribunal de Juicio a objeto de la acumulación, la cual se encontraba en estado de la constitución del tribunal mixto dejándose sin efecto dicho acto y fijándose el juicio oral.
Por las expuestas y analizadas razones, este Tribunal NIEGA la solicitud de la realizada por la defensa…”
MOTIVA
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Con el presente recurso de apelación, se pretende sea revocada la decisión producida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Abril de 2005, en la cual niega la revisión de la medida privativa de libertad de los procesados BLADIMIR DELGADO MOTABAN Y VICTOR MANUEL MAYORCA, de conformidad a lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 244 del COPP, solicitando la libertad inmediata de éstos, por haber transcurrido el lapso de tiempo allí previsto, sin que hasta la fecha se haya realizado el juicio oral.
Con respecto a la situación jurídica planteada, de cómo se debe tramitar y decidir tal solicitud de revisión de medida privativa de libertad, basada en el artículo 244 del texto adjetivo penal por el transcurrir del lapso de dos (2) años de privación de libertad, esta Corte de Apelaciones ha acogido el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia No 3060 de fecha 04-11-2003, la cual reza lo siguiente; “…Si una medida de detencion supera el palso de los dos años, sin que se haya solicitado su prorroga, el Juzgador tiene el deber de citar de oficio a las partes incluso a la victima para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa…” y ratificado por esa misma Sala, en sentencia No 999 de fecha 26 de mayo de 2004, en los terminos siguientes; “…En este sentido, el Juez esta obligado a declarar, a solicitud de parte e incluirse de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como maximo, debido al mandato expreso contenido en el citado articulo 244 de la Ley Procesal Penal; de lo contrario, la medida devendria ilegitima, y, por tanto, vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Publico y a la victima a una Audiencia Oral, tal como debe hacerlo cuando se solicita la prorroga de la Medida de Coercion Personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dara lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las caracteristicas concretas del caso…” debiendo el Juez de Primera Instancia, sea este de Control o de Juicio, ante tal solicitud debe obligatoriamente a petición de parte o aún de oficio, convocar a las partes a una audiencia oral a los fines de debatir acerca del decaimiento de la medida privativa de libertad, y si procede la libertad plena del procesado, o en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP.
Dicho criterio, estima esta Corte de Apelaciones, es el más acorde con el cumplimiento de los principios de igualdad de las partes y el de ser oído con las garantías que brindan las leyes, que pudieran dar lugar a nulidades de oficio en interés y protección de esas garantías; en el entendido que así como está establecido en el citado artículo 244 del texto adjetivo penal, que ante la solicitud de prorroga de la medida privativa de libertad, se debe convocar a una audiencia oral para debatir acerca de su procedencia, de igual manera procede tal convocatoria cuando lo que se discutirá es si dicha medida restrictiva de libertad se ha convertido en ilegítima por el transcurrir del tiempo.
Obviamente, para que tal convocatoria se materialice, el juez de la causa debe verificar previamente si efectivamente se ha cumplido el lapso de tiempo de dos (2) años de privación de libertad, a que se contrae el artículo 244 del citado texto legal, caso contrario deberá negarla por no estar acreditada la condición o requisito de procedencia allí establecido. De igual manera, resultaría inoficiosa la realización de la precitada audiencia oral, si aún verificada la permanencia de la medida privativa de libertad por más de dos (2) años, ninguna de las decisiones posibles a tomar en la misma, vale decir; libertad plena o medidas cautelares sustitutivas, fuesen de posible cumplimiento por causa o motivo ajeno a los contenidos en la causa o proceso en cuestión.
Así las cosas, tenemos que el recurrente sólo acompañó como medios de prueba de su recurso, copia del escrito de solicitud de revisión de la medida privativa de libertad dirigido a la Juez a quo, y copia de la decisión que la niega, por lo que con base a esos recaudos emitirá este tribunal de alzada su decisión.
De la revisión de la decisión impugnada, se puede evidenciar que con respecto al procesado VICTOR MANUEL MAYORCA, fue puesto a la orden del Juzgado de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de agosto de 2002, decretándose en su contra medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Seguidamente, en fecha 15 de octubre de ese mismo año, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, le fue concedida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del COPP, como lo fue presentación cada cinco (5) días ante el Tribunal de la causa. Así mismo consta en dicha decisión, que en el Juzgado 4º de Control de este mismo Circuito Judicial, dictó en fecha 18 de noviembre de 2003, medida privativa de libertad contra el precitado procesado por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, acumulándose dichas causas según auto de fecha 10 de Marzo de 2004.
Como puede observarse, la última medida restrictiva de libertad decretada en contra del imputado Víctor Manuel Mayorca, data del 18 de noviembre de 2003, es decir, el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, como límite de tiempo máximo para que decaiga de manera automática la restricción de libertad, no ha operado, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que la negativa de la revisión de medida decretad por la juez a quo, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, al no darse la condición o requisito previo de procedencia para ser tramitada conforme al procedimiento establecido en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referidas, en perfecta interpretación del artículo 244 del COPP. Así se declara.
En lo que respecta al procesado GUSTAVO BLADIMIR DELGADO MOTABAN, del mencionado auto impugnado, se puede evidenciar que la medida privativa de libertad le fue dictada el 18 de agosto de 2002, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Durante la celebración de la audiencia preliminar respectiva, se le concedió medida cautelar sustitutiva de la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del COPP; medida ésta que le fuese revocada en fecha 22 de noviembre de 2002, por haberse sido revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo que gozaba desde el 19 de noviembre de 2001, por incumplir con las condiciones impuestas. El 24 de noviembre de 2003, nuevamente le fue concedida medida cautelar sustitutiva libertad, constante en presentación cada ocho (8) días ante las Oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibiéndose el 27 de ese mismo mes y año, oficio del Director del Internado Judicial de Barcelona, en el cual participa la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de libertad emanada a favor del citado procesado, por la revocatoria del beneficio de cumplimiento de pena, antes mencionado, y que la misma, finaliza el 06 de octubre de 2007.
Como puede observarse, no ha existido ausencia de función jurisdiccional, por parte de la Juez a quo, en pretender sustituir la medida privativa de libertad que opera en contra del procesado Gustavo Bladimir Delgado Motaban, ya que la libertad por ella acordada, no ha podido ser ejecutada por un motivo distinto a los cursantes en esa causa penal, y, que sólo puede ser atribuida al propio procesado, como lo es la revocatoria de un Beneficio de Cumplimiento de Pena anterior, cuya consecuencia jurídica es la imposibilidad de solicitar cualquier otro de los previstos en el texto adjetivo penal y tener que dar cumplimiento al resto de la pena impuesta, dentro del sitio de reclusión que le fuese asignado, en este caso el Internado Judicial de Barcelona.
Tal situación, hace innecesaria e inútil la convocatoria de la audiencia oral a que se contrae el artículo 244 del COPP, aplicado por interpretación de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas en los párrafos anteriores, ya que, en el supuesto de que proceda el decaimiento de la privación de libertad y tenga que otorgarse la libertad plena del procesado, tal pronunciamiento sería de imposible cumplimiento por el motivo antes señalado. En consecuencia, lo correcto y ajustado a derecho es confirmar la sentencia impugnada, al estar ajustada a derecho la negativa de la revisión allí establecida. Así se decide.
En consecuencia, y con base a los razonamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al considerar que no esta acreditado el transcurso del lapso de tiempo legal establecido en el artículo 244 del COPP, vale decir dos (2) años de medida privativa de libertad efectiva, en lo referente al procesado Víctor Manuel Mayorca, toda vez que en fecha 18 de noviembre de 2003, le fuese dictada una nueva medida restrictiva de libertad por otro delito y por otro tribunal, encontrándose para esa fecha en disfrute de una medida cautelar sustitutiva acordada el 18 de agosto de 2002; y, en lo que respecta al procesado Gustavo Bladimir Delgado Motaban, la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada ocho (8) días acordada en su favor, no pudo ser ejecutada por estar éste en cumplimiento efectivo de pena, al habérsele revocado el beneficio de destacamento de trabajo, por incumplimiento de las condiciones allí acordadas, pena esta que culmina el 06 de octubre de 2007. Es por ello que este Juzgador de Alzada, considera inoficioso e inútil la tramitación y realización de la audiencia oral a que se contrae el artículo 244 del COPP, establecida así por las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 3060 y 999, de fechas 04-11-03 y 26-05-04, respectivamente al no darse los supuestos de procedibilidad establecidos al inicio de esta sentencia. Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y derecho antes explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Abogado RODOLFO MEGNAIR ODREMAN CAMEJO, en su carácter de Defensor Publico Décimo Noveno, actuando en representación de los ciudadanos GUSTAVO BLADIMIR DELGADO y VICTOR MANUEL MAYORCA, contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la Negó la Solicitud de la Revisión de la Medida Privativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.
Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.
La Juez Presidente,
Dra. Maria Guadalupe Rivas De Herrera
El Juez Ponente, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,
Abog. Celia Chacon.
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