REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-014863
ASUNTO : BJ01-X-2005-000057


PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.

Vista la Recusación interpuesta por la ciudadana MAITE DUQUE DAVILA, en su carácter de apoderada del ciudadano GOORGIO BITTOLO BON, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NINOSKA GOMEZ, en contra del Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN, Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelación para decir, observa:

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
LA RECUSACION

La parte recusante señala lo siguiente: “…por considerar que existen motivos graves, que afectan su imparcialidad en la presente causa por las razones que paso a señalar:
1. En fecha 21 de marzo del 2005, el ciudadano Juez, realizo audiencia oral en presencia de todas las partes reclamantes de los vehículos aquí solicitados, audiencia que se prolonga hasta el día 22 de marzo de 2005, motivado a la larga intervención del Abogado de las otras partes, bajo la anuencia del ciudadano Juez. Quien se reserva la quinta audiencia siguiente para decidir sobre entrega de los vehículos. Audiencia que se cumple el día 31 de marzo de 2005, pero el Ciudadano Juez en fecha 04 de abril de 2005, se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa por considerar que se encuentra incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto “en fecha 15 de Septiembre de 2004, los ciudadanos LEONCIO NICOLAS GOMEZ E YLDEAKLFONSO JOSE COA VELASQUEZ, Acción Mero Declarativa de Certeza en contra del Ciudadano GIORGO BITTOLO BON, y en fecha 16 de Septiembre ANGEL ADOLFO COLINA Y ELFIDE PASTOR GUZMAN, incoaron Acción Mero Declarativa de Certeza en contra del Ciudadano GIORGO BITTOLO BON, por ante el Juzgado tercero (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ejerciendo mi persona el Cargo de Juez para esa época y siendo admitidas ambas acciones por quien suscribe…..” es decir se inhibe con cuatro (04) días posteriores al lapso para emitir el Pronunciamiento…Lo que motivó a que el nuevo Juez; (Control 02) que conoce de la causa decretara la nulidad de la Audiencia oral. Inhibición que posteriormente es declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, según causa N° BP01-X-2005-000047. Por cuanto las admisiones de demandas y el otorgamiento de copias Certificadas son autos de mero tramites que no conocen del fondo de las demandas. Y es devuelta la causa al Juez de Control 06, el día 28 de abril de 2005, en fecha, 06 de mayo del presente año es cuando el ciudadano Juez dicta auto de Avocamiento nuevamente, y ordena notificar a las partes, decir, seis (06) días después que la causa es enviada nuevamente al tribunal. Y decide en fecha 18-05-05 fijar nueva audiencia oral para el día 27 de Junio de 2005, sin fijar hora alguna para la realización de la misma…cuando se fija una fecha para la realización de la audiencia oral a mas de un (01) mes, sin establecer hora para la realización de la misma, a sabiendas de que por su inhibición se anulo la audiencia anterior. Esto concatenado con los continuos errores involuntarios cometidos por éste Tribunal. Como se podrán dar cuenta, la celeridad procesal no se aplica en la presente causa…el ciudadano GIORGO BITTOLO BON, Denuncio (sic) al ciudadano Juez ANWAR ROMHAIN MARIN, por ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia. Circunstancia esta que también lo hace incurso en el numeral 8 del artículo 86 del COPP. No se puede actuar imparcialmente ante tal situación…”

INFORME

En informe presentado por el Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN, en su condición de Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, alega entre otras cosas, lo siguiente:
“…Como Punto Previo, es necesario destacar que en fecha 22-05-05, culmina la Audiencia para escuchar a los solicitantes de los vehículos fijando este Tribunales la quinta audiencia para decidir que era el día, viernes 01-04-05, en virtud de que el día 23-03-05, no hubo audiencia en los Tribunales del Circuito Judicial Penal por mandato de la Presidencia del Circuito Penal, y los días 02 y 03 del mes de abril no fueron laborable por ser sábado y domingo respectivamente no existiendo audiencia estos días y no de la manera en que lo establece la recusante, por otra parte Señores Magistrados de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para el momento de decidir observo este Juzgador que a su criterio hay causas y motivos para presentar inhibición y lo realiza un día después de la quinta audiencia y no como lo sostiene la parte recusante cuatro (04) días posteriores para emitir el pronunciamiento, dicha inhibición fue realizada el día 04 de Abril del año en curso. La inhibición fue conocida por ponencia de la Magistrado Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera en fecha 22 de Abril del año 2005, la cual fue declarada sin lugar la inhibición…este Tribunal el cual presido como Juez se vio en la necesidad vista la anulación de la Audiencia realizada por el Juez Tercero de Control, la realización de una nueva Audiencia para escuchar a las partes solicitantes (Doce Solicitantes de Once vehículos) de los vehículos. Por otra parte Ciudadanos Magistrados la Recusante alega en su escrito de recusación que la Audiencia Oral fue fijada para el día 27 de Junio sin fijar hora alguna para la realización de la audiencia, el cual es totalmente falso ya que la misma, por error material en auto de fecha 19 de Mayo del 2005 se subsana y se fija Audiencia para el día 27 de Mayo del 2005 a las doce y treinta minutos (12:30PM) y de igual forma las boletas de notificaciones fueron realizadas de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con su ultimo aparte, con respecto a la fecha colocada por este Tribunal para la realización de la Audiencia Oral este Tribunal debido a las innumerables Audiencias Preliminares y actos procesales diarios que realiza tiene en agenda la disponibilidad para la realización del acto Procesal para la fecha aquí planteada y no como lo establece la Recusante de que existe interés planteado por este Juzgador en retardar el acto para la entrega de los vehículos. Si fuera de esta manera que interés hubiera tenido mi persona en realizar las notificaciones de conformidad al Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la denuncia realizada por el Ciudadano GIORGO BITTOLO BON, ante la Inspectoría Nacional de Tribunales y por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui es de destacar Ciudadanos Magistrados la mala intención con que la Ciudadana Recusante lo realiza y la manera de hacer el conocimiento de esta, si su intención era de que yo no conociera el caso, por que espero a que este Tribunal fijara nueva Audiencia Oral para hacerme de conocimiento de esta denuncia. Por otra parte es del conocimiento del Magistrado Juan Bernet Cabrera, la existencia de una denuncia contra mi persona con fecha (13-04-2005), trece de Abril del año 2005, la cual el rubrico y me informo vía telefónica de la existencia de ella, pero por no existir notificación alguna por parte de la Inspectoría de Tribunales, este Juzgador coincidiera que todavía no hay causa para que sea admitida la Recusación por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal…solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, PRIMERO: Declare Sin Lugar la Recusación interpuesta por la ciudadana, MAITE DUQUE AVILA, apoderada del ciudadano GOORGIO BITTOLO BON, y asistida por la Abogada en ejercicio NINOSKA GOMEZ…”.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA RECUSANTE

A los fines de probar los hechos que motiva la recusación, la recusante ofreció los siguientes medios de prueba:
“Las distintas actuaciones realizadas por el Tribunal y que se pueden constatar a través del Sistema de información.
Consigno copia de la denuncia realizada por el ciudadano GOORGIO BITTOLO BON, en contra del ciudadano Juez ANWAR ROMHAIN MARIN , debidamente sellada como recibida, Asi (sic) como tambien (sic) copia de la Ratificación (sic) de la denuncia ante el Despacho de Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui”.

En funcionario recusado, pese a su notificación, no promovió prueba alguna.

DECISION DE LA CORTE DE APELACION

En relación a las pruebas ofrecidas por la recusante, se observa:

Es de hacer notar que quien ofrece algún medio de prueba tiene la carga de su presentación.
En el caso que nos ocupa la recusante ofreció, entre otros, “las distintas actuaciones realizadas por el Tribunal y que se pueden constatar a través del sistema de información”.

Como puede observarse la recusante pretende que el tribunal se subrogue en la obligación o carga que le incumbe, y cual es traer a los autos los instrumentos contentivos de los hechos en los cuales fundamenta la causal de recusación y supla así una actividad que le corresponde, violentándose así el principio de igualdad de las partes.

Por otro lado, consignó copia de la denuncia interpuesta en contra del funcionario recusado, al igual que copia de la ratificación de la dicha denuncia. De conformidad con lo expuesto el recusante sólo ha demostrado que interpuso una denuncia en contra del funcionario recusado, ya que éste no impugnó la copia ofrecida agregándose que el recusado reconoce tener conocimiento de la denuncia interpuesta en su contra.

Pues bien, demostrado el hecho de que el ciudadano Goorgio Bittolo Bon denunció por ante la Inspectoría de Tribunales supuestas irregularidades cometidas por el recusado, a juicio de este Tribunal Colegiado tal circunstancia crea en el ánimo del funcionario recusado antipatía hacia el ciudadano recusante lo cual puede afectar su imparcialidad en el asunto que le corresponda decidir por lo que tal circunstancia puede encuadrarse en la causal de recusación prevista en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cual fue la causal invocada por el ciudadano recusante.

En virtud de lo expuesto, se declara con lugar la recusación interpuesta.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana MAITE DUQUE DAVILA, en su carácter de apoderada del ciudadano GOORGIO BITTOLO BON, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NINOSKA GOMEZ, en contra del Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN, Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, notifíquese y remítase copia certificada al Tribunal de origen para su conocimiento.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION


LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. OMAR ARTURO SULBARAN DR. JUAN BERNET CABRERA


LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN






Silda.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe Maria Guadalupe Rivas de Herrera, en mi condición de juez integrante de esta Corte de Apelaciones, presento voto salvado de conformidad con la norma contenida en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

Lamento disentir de la opinión de La mayoría de los honorables miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando consideran que el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Abog. Anwar Romhain Marín, se encuentra inmerso en la causal de recusación contenida en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “… cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, por cuanto fue denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales por el ciudadano Giorgio Bittolo Bon, lo cual a juicio de la mayoría de los miembros de este Tribunal Colegiado afecta el ánimo del juzgador.

En principio la conmoción interna que pueda sufrir o no el juez recusado como consecuencia de la denuncia, es algo subjetivo, personalísimo del juez, que no comprendo como la mayoría sentenciadora puede llegar a apreciar sin ninguna manifestación exterior por parte del presunto afectado, ya que esta inquietud ha debido, si fuera el caso, ser exteriorizada por él, más en modo alguno el tribunal de alzada entrar a elucubrar o inferir sentimientos y emociones de otros administradores de justicia con respecto a sus causas; en virtud de que el juez recusado, ni siquiera cuando se inhibió anteriormente lo hizo por esos motivos.

Por otra parte, el tema de la viabilidad de la recusación por denuncia, cuando ésta no ha sido siquiera admitida por la Inspectoría General de Tribunales debe ser tratado con mucha prudencia, toda vez que podría la Corte de Apelaciones estar colocándose en la delicada situación de convalidar argucias procesales destinadas a evitar que determinado juez conozca las causa, ya que para denunciar a un juez, literalmente, solo se requiere la disposición de hacerlo por cualquier motivo, por temerario que este sea.
De manera que considero que la recusación debió ser declarada sin lugar y no como se hizo, máxime basada en argumentos esencialmente internos del juez que no se vislumbraron siquiera.

Queda así plasmado mi voto salvado.

Regístrese, Publíquese Déjese copia, anéxese a la decisión como parte integrante de la misma.

Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente y Disidente,


Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez Ponente, El Juez,


Dr. Juan Bernet Cabrera Dr. Omar Arturo Sulbaran

La Secretaria,


Abog Celia del Carmen Chacón