REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 03 de Junio de 2005
195° y 146°
CAUSA N° BP01-R-2005-000103
PONENTE: DRA. MARIA GUDALUPE RIVAS DE HERRERA
Subieron los autos a esta Alzada con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE RONDON, en su carácter de Defensor del imputado JORGE LUIS MENDOZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Abril de 2005, mediante la cual acuerda el traslado de los acusados al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja, esta Corte de Apelación, para decidir, observa:
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente alega: “…Honorables Magistrados, los Representantes del Ministerio Publico, consignaron por ante el despacho de la Jueza de Juicio N° 3, escrito en el que le solicitaba el cambio del sitio de reclusión de mi representado ya identificada up-supra, solicitud que fundamento en hecho de que este había abandonado el sitio de reclusión pues en una inspección que realizo en los calabozos de la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Anzoátegui en el que debía permanecer recluido el ciudadano Jorge Luis Mendoza, este no se encontraba, pero es el caso que si bien es cierto la ausencia de mi representado para el momento de la mencionada inspección este no se encontraba allí no por haber abandonado el sitio de reclusión, sino por haber sido requerido por el Cuerpo de Abogados de la Comandancia General de la Policía del Estado a fin de tratar asuntos referidos a su defensa, ya que estos habían asumido la defensa de otro funcionario quien también es acusado en su misma causa.
Honorables magistrados, en fecha 04 de abril de 2005, consigne por ante el despacho de la Jueza, escrito de oposición a la solicitud fiscal.
Mi representado nunca perdió la custodia a la cual esta sometido, por efectos de la vigilancia que sobre el tiene la Policía del Estado.
Cursa sin foliar en la ultima pieza del expediente oficio remitido por la Policía Municipal de Urbaneja, en el que le comunica a la Jueza de Juicio, “que ese Cuerpo Policial no esta en condiciones de brindarle seguridad a mi representado” y esta situación lo publica en graves riesgos pues es un funcionario policial activo que se encuentra recluido en calabozos en los que también se encuentran personas detenidas en procedimientos practicados por funcionarios de la Policía del Estado.
Se encuentran acusados en esta misma causa otros cinco funcionarios policiales activos de la Policía del Estado, a quien esta Honorable Corte les acordó una Medida Cautelar Sustitutiva.
Por todo lo antes expuesto solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, considerando el pedimento referido al nuevo sitio de reclusión de mi representado.
El Representante del Ministerio Público, dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos; “…El recurrente en su escrito de apelación señala como fundamentos legales que existió violación del articulo 43 de la Constitución en concordancia con el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, hace mención de que cursa sin foliar en la ultima pieza de la causa que nos ocupa, oficio remitido por la policía que en su contexto establece que ese cuerpo de seguridad no esta en condiciones de brindarle seguridad a su representado y que dicha situación genera graves riesgos para su integridad física y personal por ser funcionario policial activo.
Analizados como han sido los elementos mencionados, destaca esta representante del Ministerio Publico, que se desprende del auto de fecha 12 de Abril de 2005, dictado por el Tribunal de Juicio N° 03, donde acordara el cambio del sitio de reclusión de los acusados JORGE LUIS MENDOZA y PEDRO SALCEDO, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja, de manera fehaciente que el órgano jurisdiccional ha actuado apegado al ordenamiento jurídico penal, en su función de garantista de control judicial y constitucional dando oportuna respuesta tanto a los pedimentos de los acusados, a través de sus defensores como a los efectuados por el Ministerio Publico otorgando de esta manera una real tutela efectiva sin dilaciones indebidas, cumpliendo así con la máxima constitucional establecida en el articulo 26, siendo de ello ejemplo tajante, que en fecha 08 de diciembre de 2004, que el defensor de confianza de los referidos acusados requirió la reubicación de l sitio de reclusión de sus defendidos, por hallarse en condiciones infrahumanas.
En el mismo orden de ideas, también se desprende de la inspección realizada por estos representantes fiscales, en la sede de la Zona Policial de N° 2, la cual cursa en las actas procesales, que la actitud tomada por los acusados debe entenderse como un QUEBRANTAMIENTO DEL SITIO DE RELUSION.
Por los argumentos antes esgrimidos solicito se declare SIN LUGAR el presente recurso y en consecuencia sea confirmado el contenido del auto que dictara en fecha 12 de abril de 2005, la Juez de Juicio 03…”
LA DECISION APELADA
“…De forma que si bien es verdad, que los funcionarios enjuiciados, por su condición de funcionarios públicos activos y en resguardo a su integridad fueron recluidos en la Sede de la Zona Policial N° 02, no menos cierto es que están allí a la orden del tribunal de la causa, en este caso l Juzgado de Juicio N° 03 y habiéndoseles dictado una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, traslado como el que se constata se verifico en la presente causa sin tener conocimiento de ello el Juzgado a la orden de quien se encuentra, constituye falta de observación a una medida legalmente dictada por la autoridad competente.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en resguardo de la integridad de los antes mencionados funcionarios, ya que es deber del Estado la protección debida frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, ACUERDA: El traslado de los acusados JORGE LUIS MENDOZA y PEDRO SALCEDO, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, donde quedaran recluidos…”
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
En el presente recurso de apelación, la defensa del ciudadano Jorge Luis Mendoza, requiere de este Tribunal Colegiado el cambio del lugar de reclusión, en razón de que el Tribunal de juicio N° 03 ordenó su traslado desde la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, hasta el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el cual no se le garantizan las condiciones mínimas necesarias para resguardar su integridad física, habida cuenta de su condición de funcionarios policiales activos, y que están en calabozos comunes con otros imputados.
De conformidad con la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se pronunciará exclusivamente sobre el asunto impugnado.
En diversas oportunidades este Tribunal de alzada ha conocido acerca de las medidas de coerción personal que con carácter cautelar se ha decretado contra el acusado de autos.
A través de decisiones de fecha 10 de septiembre de 2003 en asunto N° BP01-R-2003-000208, con ponencia de quien con el mismo carácter suscribe la presente y decisión del 07 de septiembre de 2004, causa N° BP01-R-2004-000171 con ponencia del Dr. Juan Bernet Cabrera, se han otorgado medidas sustitutivas a la privación de libertad, puesto que si bien el delito por el cual se le acusó es Homicidio Intencional, el justiciable durante el desarrollo de la investigación y del proceso ha observado una conducta tal, que ha sembrado en este Tribunal la creencia que no evadirá el juicio.
Ahora bien, el hecho de que el Ministerio Público se trasladó hasta el sitio de reclusión verificando que para ese momento los acusados no se encontraban en el mismo por cuanto habían sido trasladados para la Consultoría Jurídica de ese Organismo con autorización del ciudadano Comisario General Luis Morel Rubio, en su carácter de Comandante de la Zona Policial N° 02, es en criterio del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, razón suficiente para que se le cambie el lugar de reclusión, poniendo en riesgo su integridad física y hasta su vida, atendida su condición de funcionario policial activo, por cuanto según lo manifiesta el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Lic. Diego Bautista Urbaneja, las instalaciones del reten, además de no reunir las condiciones de seguridad para albergar detenidos, en el mismo se encuentran cuatro (4) ex funcionarios a quienes el justiciable en la presente causa les practicó la aprehensión, lo que pudiera generar alguna situación de violencia. Lo anterior se verifica de senda comunicación que riela al folio 184 de la pieza N° VI del expediente principal.
Es sabido que el Estado en la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos del ciudadano, especialmente de aquellos que por alguna razón se encuentran en custodia directa del mismo, como en el presente caso.
El artículo 19 Constitucional, a la letra establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público…”
En el mismo orden, la norma contenida en la segunda parte del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”.
Hemos sostenido que el sistema de justicia penal acusatorio, entre otras cosas busca humanizar la justicia penal, en la cual el juzgador no pueda vivir a espaldas de la realidad de su misión de determinar, y si fuere el caso, cuestionar las conductas humanas; por tanto, no pueden los imputados o acusados ser tratados como simples elementos que se subsumen en normas, sino que debe analizarse las situaciones en su texto y contexto, es decir, el ciudadano Jorge Luis Mendoza, durante el proceso ha observado una conducta acorde con lo que el legislador, la sociedad y el sistema de justicia espera de él, simplemente que se someta a la justicia y respete las condiciones que le han sido impuestas.
Ahora bien, está demostrado con la comunicación de fecha 01 de Abril de 2005, emanada del Comisario General Luis Morel Rubio, en su carácter de Comandante de la Zona Policial N° 02, que el susodicho ciudadano fue trasladado autorizado por él bajo las medidas de seguridad aplicables al caso, vale decir, custodiado por el Sargento Segundo Francisco Rojas en la unidad UP-123; lo cual en modo alguno pretende este Tribunal aprobar, ni hacer apología de los excesos, lo que se trata es de sensibilizar la justicia y no someter a una persona a una eventual violación a sus derechos humanos, concretamente su integridad física y la vida, en el entendido que se trata de un funcionario policial activo que se halla recluido en celda común con otros imputados entre los que se encuentran personas aprehendidas por él mismo, de manera que se está colocando en una posición delicada al justiciable, tomando en consideración solo una falta, sin calibrar la conducta observada durante todo el proceso.
Por todas estas razones y fundamentalmente para garantizar los derechos humanos a la vida e integridad física del cual es titular el ciudadano Jorge Luis Mendoza, esta Corte considera que lo correcto y ajustado a derecho y a justicia, es de conformidad con los artículos 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar el presente recurso de apelación, consecuencialmente, se ordena el traslado del ciudadano en cuestión desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja hasta la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal no debe dejar pasar por alto el exceso cometido por el Comisario General Luis Morel Rubio, en su carácter de Comandante de la Zona Policial N° 02, en el sentido de autorizar el traslado del detenido Jorge Luis Mendoza desde su sitio de reclusión hasta la Consultoría Jurídica, puesto que si bien es cierto es el mismo Organismo y se hizo con la seguridad que el caso amerita, no lo es menos que el referido ciudadano está privado de su libertad y solo bajo la guarda y custodia de esa institución pero a disposición del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por lo cual en lo sucesivo los traslados que sean necesarios deberán estar ordenados por el Tribunal que este conociendo de la causa, salvo que se trate de emergencias médicas.
En igualdad de condiciones debe comportarse la consultoría jurídica de esa institución, habida cuenta que los abogados que en ella laboran se presume están en pleno ejercicio de su derecho a la libertad personal, de modo que si necesitan entrevistarse con sus defendidos o concausas, necesariamente tendrán que trasladarse hasta el lugar donde se encuentre y no por comodidad incurrir en abusos que puedan traer graves consecuencias.
En este sentido se acuerda oficiar lo conducente tanto a la Consultoría Jurídica como a la Comandancia General de la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con la norma contenida en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el ciudadano Pedro Salcedo, titular de la cédula de Identidad N° 11.339.329, se encuentra en la misma situación jurídica que Jorge Luis Mendoza y se le aplican idénticos motivos, es por lo que este Tribunal ordena también el cambio de su sitio de reclusión desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja hasta la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado LUIS JOSE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.368, en su condición de Defensor de Confianza del Ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.339.329, contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual acordó el traslado de los acusados al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la decisión apelada y se ordena que el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.339.329, sea trasladado nuevamente desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja hasta el Comando de la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; atendida su condición de funcionario policial activo que hace menester garantizar su vida e integridad física, vale decir, los derechos humanos que le asisten.
SEGUNDO: De conformidad con la norma contenida en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el ciudadano PEDRO SALCEDO, titular de la cédula de Identidad N° 13.247.904, se encuentra en la misma situación jurídica que Jorge Luis Mendoza y se le aplican idénticos motivos, este Tribunal ordena también el cambio de su sitio de reclusión desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja hasta la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Ofíciesele al Comisario General Luis Morel Rubio, en su carácter de Comandante de la Zona Policial N° 02, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a fin de advertirle el exceso cometido por él, en el sentido de autorizar el traslado del detenido Jorge Luis Mendoza y Pedro Salcedo desde su sitio de reclusión hasta la Consultoría Jurídica, puesto que si bien es cierto es el mismo Organismo y se hizo con la seguridad que el caso amerita, no lo es menos que el referido ciudadano está privado de su libertad y solo bajo la guarda y custodia de esa institución pero a disposición del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por lo cual en lo sucesivo los traslados que sean necesarios deberán estar ordenados por el Tribunal que este conociendo de la causa, salvo que se trate de emergencias médicas.
CUARTO: Ofíciesele a la Consultoría del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, advirtiendo que de ser necesario comunicarse con algún funcionario defendido por ellos que se encuentre privado de libertad, deberán ser los abogados quienes se trasladen hasta el sitio de reclusión y no el detenido hasta su despacho, por cuanto se podría incurrir en abusos que puedan traer graves consecuencias.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad desvuélvase al Tribunal de la causa.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LACORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ,
DR. OMAR ARTURO SULBARAN DR. JUAN BERNET CABRERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA DEL CARMEN CHACON
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