REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001461
ASUNTO : BP01-R-2005-000110

Ponente: Dr. OMAR ARTURO SULBARAN

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO CELESTINO MUÑOZ CARMONA, asistido por el Abogado OCTAVIO RAFAEL CASTELLANOS ZACARIAS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Abril del 2.005, mediante la cual niega la entrega del vehículo Marca: Ford; Modelo: Eco Sport B3V4 1.6L; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 2004; Color: Rojo; Placas: MDK-05Z; Serial Motor: 4A39271 y Serial Carrocería: 8XDZE16FX48A39271, del cual aduce ser propietario.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. OMAR ARTURO SULBARAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:

-CAPITULO I-

El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….Vista la decisión de fecha 21 de Abril de 2005, mediante la cual niega y declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo de mi propiedad que allí se identifica, y por no estar de acuerdo ni conforme con su contenido y significado, APELO contra dicha decisión, pues consideramos que con esta providencia se esta contradiciendo la jurisprudencia nacional y acogida regionalmente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo de aceptar la providencia del criterio contenido en el auto recurrido se estaría restando eficacia y validez a los mandatos o poderes autenticados, debiendo destacar que el Juez omite el análisis y valoración del documento de venta cursante al folio 9 del expediente, así como el contenido y alcance de las facultades conferidas en los poderes en los poderes debidamente autenticados, dentro de los cuales se destaca que la propietaria originaria confiere un poder amplio de disposición sobre el vehículo, luego Maria Eugenia Alen Jiménez, sustituye dicho poder en mi persona y no vende normalmente, por alegatos inherentes a dicha vendedora, pero en ningún momento Maria Eugenia Alen declara en ese documento de sustitución de poder que “el vehículo le pertenece según consta del certificado de registro de vehículo signado con el N° 22911958,…”, como así supone falsamente el auto recurrido, tal vez confundido con la figura civilista de sustitución de poder, pues allí lo que se establece es la trascripción textual del poder otorgado legalmente por la propietaria originaria, quien traslada y confiere todas las facultades y obligaciones correspondientes al dueño de la cosa y luego la apoderada sustituye las mismas de manera idéntica, a través de la figura legal y licita de sustitución de poder. Por otra parte el Juez del auto recurrido ignora por completo el documento de venta cursante al folio 9, el cual aunque es de naturaleza privada, demuestra la posesión o derecho legitimo como propietario de buena fe, significando que en este documento yo podría venderme a mi mismo el vehículo y tramitar el registro a mi nombre o de un tercero, pues se me ha trasladado todas las facultades como si se tratara del dueño. Por ultimo queremos resaltar que soy un poseedor legitimo que adquirí mi vehículo de buena fe y con animo de ser su propietario, cuyo vehículo, hasta la presente fecha ha presentado únicamente la irregularidad en los seriales, sin que sin que exista ninguna otra vinculación con hechos ilícitos y estando debidamente demostrada la titularidad o de las facultades que comportan ese derecho.
En consecuencia, con base las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicitamos se declare Con Lugar este Recurso de Apelación…”

Emplazado el Ministerio Público, éste no contestó el Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISION RECURRIDA

“…PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presunto asunto, se observa que consta en autos, copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo con el numero 22911958, de fecha 15-05-04, correspondiente a la ciudadana OLGA SILVA DE ANDREA.
SEGUNDO: Consta de autos documento poder suscrito por los ciudadanos OLGA SILVA DE ANDREA, y MARIA EUGENIA ALEN JIMENEZ, respecto al vehículo debidamente autenticado en fecha 16-06-04, ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz.
TERCERO: Consta en autos documento poder suscrito por los ciudadanos MARIA EUGENIA ALEN JIMENEZ y PERDO CELESTINO MUÑOZ, respecto al vehículo.
CUARTO: Cursa en autos Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto LEONARDO ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, practicada al vehículo objeto de la presente solicitud mediante la cual concluyen que los seriales de identificación son falsos.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional, que el propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, es la persona que aparece como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos….(OMISIS), y en el caso que nos ocupa se evidencia que el solicitante PEDRO CELESTINO MUÑOZ, solo tiene un Poder Especial sobre el vehículo descrito…….(OMISIS), y al no aparecer el solicitante como adquiriente, según el Registro Nacional de Vehículos y conductores, mal podría considerarse propietario el ciudadano PEDRO CELESTINO MUÑOZ, en consecuencia se Niega dicho pedimento y así se decide”.


-CAPITULO II-
MOTIVA.

Este Tribunal Colegiado, una vez planteado los alegatos del recurrente y la decisión que conllevó al ejercicio del mencionado recurso, pasa a motivar la presente sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
Como se expuso antes, la parte recurrente, al formalizar y ejercer el recurso ordinario de apelación, contra el auto de fecha 21 de Abril del presente año, emanado del Juzgado de Control No.02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA, es decir, declara SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el ciudadano PEDRO CELESTINO MUÑOZ, de la entrega de un vehículo automotor Marca: Ford; Modelo: Eco Sport B3V4 1.6L; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 2004; Color: Rojo; Placas: MDK-05Z; Serial Motor: 4A39271 y Serial Carrocería: 8XDZE16FX48A39271, del cual aduce ser su legítimo propietario, pretende la revocatoria del mencionado auto y como consecuencia de dicha revocatoria se ordene la entrega material del vehículo.
En primer lugar, considera este Órgano Colegiado, que la condición de propietario de un vehículo automotor presupone y deviene de la existencia de un Certificado de Registro de Vehículo, cuyo órgano emisor es el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, tal como lo establece el artículo 48 de la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de Noviembre de 2001, el cual es del tenor siguiente:
ARTICULO 48.- “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Abundando un poco más, sobre la demostración de la titularidad, del derecho de propiedad de un vehículo automotor, en el campo del derecho penal y específicamente en una investigación de carácter penal, donde se encuentren involucrados vehículos automotores que resulten retenidos, también ha sido criterio de la mayoría de los operadores de justicia y del propio titular del ejercicio de la acción penal (Ministerio Público) que un documento de compra venta debidamente autenticado entre las partes, que demuestre la buena fe del comprador, puede ser útil para comprobar la propiedad del mismo, que no es el supuesto que nos ocupa.
Siguiendo la secuencia de la motivación precedente, considera esta Corte de Apelaciones, que la presunción del adquiriente de buena fe debe emanar de un documento que acredite la existencia de una operación de compra venta previa, bien a través de un documento autenticado o a través de un documento otorgado por el concesionario destinado a la venta de vehículos, con lo cual se pueda demostrar la condición o cualidad del vendedor y haber pagado el comprador, un precio o valor justo por el bien adquirido.
Del análisis de la documentación cursante en autos, se puede evidenciar que el vehículo en cuestión fue sometido a experticias de reconocimiento por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, dando como resultado que los SERIALES DE LA CARROCERIA se encuentran grabados en una chapa y con remaches FALSOS y que los SERIALES DEL MOTOR están DEBASTADO y por si fuera poco, la placa del mencionado vehículo, MDK-05Z, NO ESTÁN ASIGNADAS A NINGÚN VEHÍCULO, por parte del Ejecutivo Nacional.
También observa este Tribunal Colegiado, que en las actas de investigación que forman parte del expediente, no se desprende LA EXISTENCIA DE ORIGINAL DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, advirtiendo que al folio 20 de la causa principal, riela copia fotostática de un certificado de registro de vehículo, a nombre de la ciudadana OLGA SILVA DE ANDREA, y no consta el ORIGINAL de dicho certificado.
De igual manera, la condición de propietario del solicitante, pretende ser demostrada con un documento de sustitución de poder, otorgado, ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Septiembre de 2004, anotado bajo el No.42, Tomo 64, por la ciudadana MARIA EUGENIA ALEN JIMENEZ, quien sustituye en todas y cada una de sus partes, al ciudadano PEDRO CELESTINO MUÑOZ, el poder que le fuera otorgado por la ciudadana OLGA SILVA DE ANDREA, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio de 2004, anotado bajo el No.42, Tomo 64, ésta última, presunta titular del derecho de propiedad del vehículo en cuestión, ante las autoridades administrativas de Tránsito Terrestre, de acuerdo a la copia fotostática simple del mencionado certificado de registro de vehículo., ya referido. Así mismo acompañan también un documento privado, de fecha 03 de Septiembre de 2004, en el cual se evidencia que la ciudadana MARIA EUGENIA ALEN JIMENEZ, en nombre de la ciudadana OLGA SILVA DE ANDREA, le vende al solicitante PEDRO CELESTINO MUÑOZ, el vehículo objeto de la solicitud.
Ahora bien, a pesar de que no existen pruebas técnicas que demuestren la autenticidad o falsedad de los documentos aportados a la presente causa, se puede observar, de la propia declaración dada por el mencionado ciudadano PEDRO CELESTINO MUÑOZ, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, que existen y emanan serias dudas acerca de la veracidad de lo allí expresado, amén de no constituir, la documentación aportada por el solicitante, elementos de convicción destinados a demostrar la operación de compra-venta del vehículo en cuestión.
Tal como puede observarse, no consta en autos ningún documento, mediante el cual, el solicitante, ciudadano PEDRO CELESTINO MUÑOZ, pueda demostrar fehacientemente a esta Corte de Apelaciones, la titularidad del derecho de propiedad del tantas veces mencionado vehículo automotor, objeto de su solicitud, a los fines de su entrega.
Ante la retención de un vehículo que presenta adulteración e irregularidad en sus elementos de identificación (Serial del motor, de la Carrocería y que las placas que poseía el vehículo cuya solicitud hoy nos ocupa, no le corresponden), y además de ello existe dudas acerca del verdadero titular del derecho de propiedad sobre el mencionado bien mueble, ya que los documentos acompañados por el solicitante, no son suficientes para acreditar la titularidad de dicho vehículo, razón por la cual, nos vemos en la imperiosa necesidad de ratificar el criterio jurídico sustentado por el Juzgador de Primera Instancia, en la decisión interlocutoria, que declara sin lugar, la solicitud de entrega del mencionado bien mueble (vehículo automotor); por cuanto, a través de las pruebas periciales se determinó que los seriales, tanto del motor como de la carrocería del vehículo retenido han sido adulterados, suplantados y devastados, lo que nos indica, que no se puede precisar con exactitud la identidad real y verdadera del mismo.
Del estudio y análisis de la documentación acompañada y la narración de los acontecimientos, por parte del recurrente, nos encontramos ante una situación que amerita una profunda investigación por parte del Ministerio público, por cuanto ha surgido la presunción grave de, que el ciudadano PEDRO CELESTINO MUÑOZ, fue una víctima más, de una acción delictiva por parte de las ciudadanas MARIA EUGENIA ALEN JIMENEZ y OLGA SILVA DE ANDREA.
Independientemente de lo expuesto, también se observa que el solicitante PEDRO CELESTINO MUÑOZ, no se ciñó al estricto cumplimiento de las normas que deben prevalecer en la adquisición de los vehículos automotores usados, que hoy día, por máximas de experiencia, debemos tener en cuenta, es decir, el comprador debió, antes de formalizar la operación de compraventa, aún más, cuando alega no conocer a la vendedora, realizar personalmente la revisión del vehículo, ante los funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, para tener certeza de su legitimidad y una vez verificados los resultados, sin que medie irregularidades en dicha revisión, proceder a otorgar ante un Notario Público, el correspondiente documento de compraventa. Llama poderosamente la atención a este Órgano Colegiado, que el Ministerio Público no ordenó la realización de pruebas técnicas sobre la documentación que reposa en el expediente de la presente investigación, entre ellos, la verificación del Certificado de Registro de Vehículo, que riela en copia fotostática simple, al folio 20; del acta de Revisión que riela al folio 10 y Del Poder otorgado por la ciudadana OLGA SILVA DE ANDREA a la ciudadana MARIA EUGENIA ALEN JIMENEZ. En razón de ello, se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes, a los fines de constatar si la documentación que reposa en autos es real y verdadera o si por el contrario se trata de documentación forjada, caso en el cual procederá, conforme a la ley, a demostrar la existencia del hecho punible que se derive de la investigación y a individualizar y exigir las sanciones correspondientes a quienes hayan participado de cualquier forma, en la comisión del mismo.
En razón de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso, para este Órgano Colegiado, CONFIRMAR, la decisión interlocutoria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No.02, de este mismo Circuito Judicial y sede, en fecha 21 de Abril de 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de entrega del vehículo automotor Marca: Ford; Modelo: Eco Sport B3V4 1.6L; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 2004; Color: Rojo; Placas: MDK-05Z; Serial Motor: 4A39271 y Serial Carrocería: 8XDZE16FX48A39271, efectuada por el ciudadano PEDRO CELESTINO MUÑOZ, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmada la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA. Así mismo se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes, a los fines de constatar si la documentación que reposa en autos es real y verdadera o si por el contrario se trata de documentación forjada, caso en el cual procederá a recabar los elementos de convicción necesarios para la demostrar del hecho punible que se derive de la investigación y a individualizar y exigir las sanciones correspondientes a quienes hayan participado de cualquier forma, en la comisión del mismo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO CELESTINO MUÑOZ CARMONA, asistido por el abogado OCTAVIO RAFAEL CASTELLANOS ZACARIAS, contra la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, el día 21 de a Abril de 2005, mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a realizar todas las diligencias pertinentes, a los fines de verificar si la documentación que reposa en autos es real y verdadera, y en caso de no ser así, deberá proceder a recabar los elementos de convicción necesarios para demostrar la existencia del hecho punible que se derive de la investigación y a individualizar y exigir las sanciones correspondientes a quienes hayan participado de cualquier forma, en la comisión del mismo.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.


Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente,

Dra. Maria Guadalupe Rivas De Herrera

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. Omar Arturo Sulbaran Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,

Abog. Celia Chacon.