REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002284
ASUNTO : BP01-R-2005-000120
PONENTE: DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ORTIZ BOLIVAR Y CESAR ENRIQUE PEREZ, en su carácter de Abogados de confianza del ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ SALAZAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.935.736, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo del 2.005, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al expresado imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de junio de 2005, se admitió el presente Recurso de Apelación, a tenor de los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La defensa del imputado de autos, representada por los abogados CARLOS ORTIZ BOLIVAR Y CESAR ENRIQUE PEREZ, apela de la decisión dictada, en los términos siguientes:
“….apelamos de la decisión decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Fecha 16 de mayo del 2005, en contra de mi defendido (medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad) de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4, de Código Orgánico Procesal Penal…..
SECUENCIA FACTICA O ANTECEDENTE
Mi defendido fue presentado ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de control n° 1, en fecha 16 de mayo del 2005, imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el delito de Robo Agravado frustrado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el último aparte del artículo 80 y 84 ordinal Tercero del Código Penal vigente, solicitándole medida Privativa Judicial preventiva de Libertad.
Los hechos sucedieron: el ciudadano RENGEL MAZA NEHOMAR JOSE…..expone: “Resulta que el día de hoy, a eso de las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana aproximadamente, me trasladaba a pie, hacia el Terminal de Barcelona a fin de trasladarme hacia la Sub-Delegación el tigre, donde presto mis servicios, pero a la altura del negocio….Tipografía Monserrat, ubicada en la Avenida Juan de Urpin de esta ciudad, observé que un vehículo tipo taxi…..venía en sentido contrario a mi paso, de inmediato,,,,,se bajaban dos sujetos ambos empuñando armas de fuego, tipo pistola, una de color cromado y otra de color negro, un poco más grande, uno de estos sujetos, específicamente el que tenía el arma de fuego cromada, me gritó que era un atraco, yo de inmediato saqué mi arma de reglamento y cuando le grité “policía”, me efectuaron varios disparos, por lo que tuve que accionar mi arma de reglamento, y ví cuando uno de los sujetos que me iba a robar, se paró y salió corriendo hacia el taxi y gritó que lo esperaran…..luego notifiqué vía telefónica a mi Despacho en el Tigre……”
La Defensa evidencia las siguientes incoherencias en la exposición de la Presunta Víctima (Funcionario del CIPC):
a) que dos personas armadas se bajaron de un carro que se desplazaba en sentido contrario y le efectuaron varios disparos y ninguno de esos disparos dio en el Blanco de su humanidad, y sólo él, al accionar tres veces su arma de reglamento, impactó en la humanidad de uno de ellos, causándole la muerte.
Esta descripción .de los hechos es solo la justificación de un ajusticiamiento, que con tanta regularidad se han sucedido en esta entidad, fantaseando la realidad, absolutamente nadie sea o no experto en defensa personal puede salir ileso, en un intercambio de disparos en un escenario abierto……despejado a las 5:45 de la mañana, y en desigualdad de condiciones, representado por dos personas apuntándole a tan corta distancia
b) No es posible concebir la hipótesis del robo agravado, sino que cobra veracidad la hipótesis del ajusticiamiento, porque la supuesta víctima no presentaba ni siquiera rasguños o lesiones en su cuerpo…..
c) En el acta trascripción de novedad, del 15 de mayo de 2.005, a las 7:30 horas de la mañana, la víctima ante su cuerpo policial (CICPC), informó: funcionario de este cuerpo policial con el rango de Agente, adscrito a la sub-Delegación del Tigre – Estado Anzoátegui, informando que hoy a eso de las 5:45 horas de la madrugada cuando caminaba por la Avenida Juan de Urpin, al frente de la Tipografía monserrat, fue interceptado por tres sujetos que momentos antes tripulaban un vehículo….quienes portando armas de fuego trataron de despojarlos de sus pertenencias, originándose un intercambio de disparos entre los sujetos y el funcionario ya citado, resultando herido en tal hecho uno de los sujetos…….
Cabe destacar que en esta acta de entrevista de la novedad, la presunta víctima expresa que fue intersectado por tres sujetos, que momentos antes, tripulaban un vehículo Taxi…..resulta inverosímil, por decir lo menos que tres sujetos portando armas de fuego no lo hubieran despojado, de ninguna de sus pertenencias, a un hombre que se desplazaba en solitario a las 5:45 de la mañana, por la Avenida Juan de Urpin…..
Ahora bien ciudadano Juez, la personas hoy occisa, aún con vida pero muy lesionada por los tres disparos que había recibido de parte de la presunta víctima, se desplaza por la avenida Juan de Urpin, en busca Auxilio, así lo ve y lo evidencia JOSE MIGUEL PEREZ, quien se da cuenta que la persona herida es DAVID SALAZAR quien es su primo y lógicamente procede a prestarle ayuda, trasladándolo hasta el ambulatorio Alí Romero……lugar donde llega sin signos vitales, pero aún así JOSE MIGUIEL PEREZ no abandona el cadáver….en espera que lleguen las autoridades policiales para dar parte de lo sucedido, (Declaración de mi defendido)……
Una hora más tarde llega al centro asistencial Alí romero, una furgoneta del (CICPC), para trasladar el cuerpo del occiso al hospital Luis Razetti, hasta ese lugar se trasladó mi defendido, conduciendo su vehículo, es de hacer notar que no va en calidad de detenido sino voluntariamente, es allí donde le quitaron su identificación, el funcionario le dijo: que se dirija con el a la Comandancia, llegó lo interrogaron y lo detuvieron en la comandancia del (CICPC).
Estos hechos se encuentran en la declaración rendida por mi defendido, ante el Juez en Funciones de control n° 1…..
……esta es la actuación de mi defendido, en los hechos, la defensa considera que JOSE MIGUEL PEREZ SALAZAR, contó con el suficiente tiempo para abandonar el cadáver del hoy occiso, en el Alí Romero ausentarse, incluso de la localidad, al contrario, actuó responsablemente, no solo se quedo sino que acompañó a los funcionarios hasta el Hospital Luis Razetti, conduciendo su vehículo, nunca pensó en fugarse, por no tener motivos para ello…..
Consideramos que estamos en presencia de una ficción de culpabilidad, que aparece en la narrativa de la supuesta víctima, donde se quiere fabricar una culpabilidad en base a un relato, que no tiene asidero en el mundo fáctico, sino en el mundo irreal, de los cuentos de la fantasía creada por la supuesta víctima, para encubrir un homicidio voluntario intencional con ventaja, denominado ajusticiamiento……
Ciudadano Juez, la prisión preventiva, es un mecanismo excepcional y restringido, tal como lo señala el Artículo 9 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 243, ejusdem, que se acuerda para evitar la fuga del imputado, para asegurar la finalidad del proceso, este no es el caso de la conducta evidenciada por JOSE MIGUEL PEREZ SALAZAR.
Al respecto sostiene ALBERTO M. BINDER, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, página 200: “Permitir que se aplique la prisión preventiva cuando no exista peligro de fuga, en caso sería constitucional”.
Por los razonamientos de Hechos y de Derechos Expuestos, la defensa considera que en el presente caso no están acreditados los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito muy respetuosamente, se revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra mi defendido JOSE MIGUEL PEREZ SALAZAR…….”
DE LA DECISION APELADA
La decisión apelada, entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…De las actas procesales se evidencia que el día 15 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco a.m., cuando el funcionario policial Neomar José Rengel Maza, transitaba por la Avenida Juan de Urpin de esta ciudad, logró observar un vehículo marca fiat, en el cual iban a bordo tres personas, de ella bajaron dos portando armas de fuego y lo conminaron a que le entregara sus pertenencias, procediéndose unos disparos, logrando huir las dos personas señaladas, en el vehículo mencionado, poco momentos después, siendo aproximadamente las siete y veinte de ese mismo día fue ubicado en vehículo descrito por la víctima, en el estacionamiento del ambulatorio Alí Romero……y en el cual se encontraban el cuerpo sin vida de una persona, que resultó ser el ciudadano DAVID ARTURO SALAZAR GUZMAN siendo el conductor del vehículo señalado, el hoy imputado JOSE MIGUEL PEREZ SALAZAR, HECHOS ESTOS QUE TIPIFICAN EL DELITO DE Robo Agravado en grado de frustración y en grado de complicidad, previsto en los artículos 458 80 y 84 del Código Penal Vigente, en relación a las evidencias que comprometen la responsabilidad del imputado en la presente causa, se encuentran el acta de entrevista tomada a la víctima, que si bien es cierto en principio señala que iban tres personas, a bordo del vehículo, también mencionó que solo fueron dos las que portando armas de fuego, bajaron del mismo y bajo amenazas de muerte, trataron de despojarlo de sus pertenencias, efectivamente no hubo el despojo de los bienes poseídos, por tal razón se acoge la calificación fiscal como delito imperfecto y si bien es cierto que la víctima no identifica al imputado en la presente causa, el mismo fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho……igualmente se logró incautar el vehículo de donde huyeron los victimarios y después de una inspección ocular, se logró incautar en el mismo, manchas de sustancias aparentemente sangre, igualmente se logró incautar dentro del mismo un arma de fuego todas estas circunstancias que se desprendes de las actuaciones procesales, hacen presumir la responsabilidad del imputado en el hecho punible arriba señalado, y tomando en cuenta la gravedad del delito presuntamente cometido, contra un funcionario policial, en el cual se atenta contra el derecho a la vida, propiedad y libertad, es por lo que este Tribunal desestima la solicitud de la Medida Cautelar Solicitada por la defensa del imputado y decreta en su contra MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,…….”
DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Hecho como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del fallo apelado, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente observa:
Pretende el apelante que se le confiera a su defendido libertad sin restricciones o en su defecto, se le confieran medidas cautelares sustitutivas, en razón de que a su juicio no están llenos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la aplicación de medida preventiva privativa de libertad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solo a verificar la existencia de los requisitos contenidos en la norma antes citada, se limitará el pronunciamiento de este Tribunal.
El proceso penal acusatorio, se caracteriza por ser un proceso de naturaleza constitucional, por tanto, garantísta y principista, es decir, en él prevalecen el respeto a las garantías, principios y derechos constitucionales y procesales de las partes involucradas.
Entre los más relevantes principios que informan el proceso penal, se encuentran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, derechos éstos que aún cuando existieron en la legislación constitucional interna desde la primogénita Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1.811, no tuvieron mayor aplicación practica, y pasaron casi inadvertidos durante la vigencia del sistema inquisitivo de justicia penal, en el cual, la privación de la libertad era la regla, y enfrentar el juicio en libertad, era considerado un beneficio procesal.
Por el contrario, como se aludió anteriormente, en el sistema acusatorio, se pretenden enaltecer los derechos humanos fundamentales del hombre que vive en sociedad, se cree entonces, en que la libertad y la continuidad del devenir cotidiano ilustrado por su continua incorporación a su trabajo y grupo familiar y social, permiten la reivindicación del individuo con la humanidad.
No obstante, en ocasiones excepcionales es menester limitar o privar a la persona del pleno goce y ejercicio del derecho a la libertad, habida cuenta que frente a los derechos que él ostenta, están también los derechos y seguridad ciudadanas.
De allí, que el Estado se vea en la imperiosa necesidad de establecer mecanismos que permitan la reglamentación de los supuestos de hecho en los que se autoriza a ordenar judicialmente la limitación o restricción del derecho a la libertad.
En este sentido, el legislador adjetivo penal, estableció los requisitos concurrentes para que proceda la privación de libertad, como medida cautelar tendente a garantizar las resultas del proceso, es decir, a fin de asegurar la presencia del imputado a todos los actos procesales en los que la misma sea necesaria.
Sobre este tema, ha sostenido este Tribunal de alzada, que las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser converger, ya que, si por el contrario falta alguna, no es posible la aplicación de medida privativa de libertad, a lo sumo, de las medidas sustitutivas menos gravosas de las previstas en el artículo 256 eiusdem.
En este orden de ideas, examinaremos las condiciones relacionadas en el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, concretamente la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos y peligro de fuga, que aún cuando el apelante no lo determina concretamente, de los fundamentos de su escrito se puede inferir que se refiere a ellos.
A la luz del único aparte del artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal, el apelante tiene la carga de promover con su escrito recursivo las pruebas en la cuales fundamente su pretensión, de modo que al no hacerlo, y en acatamiento al principio de igualdad de las partes, este Tribunal fijará su decisión amparada en los hechos que consideró el Tribunal a quo, y que están plasmados en la decisión impugnada.
Sobre este tema, la Corte de Apelaciones se ha pronunciado en innumerables oportunidades, determinado con claridad la naturaleza jurídica de fundados elementos de convicción, que hagan presumir la participación del imputado en el hecho que se investiga.
Se ha mantenido el criterio pacífico y reiterado que una conducta o un hecho está fundada cuando de la exploración de los hechos surgen indicios que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, puesto que en la fase preparatoria del proceso penal, la comprobación no debe concebirse como fehaciente, sino que arrojen simplemente presunciones de participación, como bien lo diría Cabanellas, “…Conjetura derivada de las circunstancias de un hecho, rastro, vestigio, huella…”. (Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental) y; “…En el procedimiento criminal se llama indicios, y también presunciones, a las circunstancias y antecedentes que, teniendo relación con el delito pueden razonablemente fundar una opinión sobre hechos determinados…” (Manuel Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).
De modo que todo lo que se requiere acreditar al momento de decretar una medida preventiva privativa de libertad a través de elementos de convicción, es la posible participación del imputado en el hecho delictivo que se investiga, puesto que la privación de libertad, es esta fase constituye tan solo una mera medida preventiva o cautelar, para asegurar las resultas del proceso, vale decir, “…cualquiera de las adoptadas en un juicio o proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz…” (Manuel Osorio. Ob. Cit.).
Así las cosas, se tiene que en la presente causa existen suficientes elementos para presumir la participación del imputado en la comisión del hecho punible, así:
Se observa que el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, tomo en consideración los elementos de convicción que surgen de acta de entrevista tomada a la victima, incautación del vehículo en el cual huyeron los presuntos autores o participes del hecho; inspección ocular al vehículo en el cual se localizaron manchas de sangre y se incautó un arma de fuego, cuando se pronunció así:
“…se encuentran acta de entrevista tomada a la víctima, que si bien es cierto en principio señala que iban tres personas, a bordo del vehículo, también mencionó que solo fueron dos las que portando armas de fuego, bajaron del mismo y bajo amenaza de muerte, trataron de despojarlo de sus pertenencias, efectivamente no hubo despojo de los bienes poseídos, por tal razón se acoge la calificación fiscal como delito imperfecto y si bien es cierto que la víctima no identificad (sic) al imputado en la presente causa, el mismo fue detenido momentos después de cometido el hecho, aproximadamente dos horas después, igualmente se logró incautar el vehículo donde huyeron los victimarios y después de una inspección ocular, se logró incautar en el mismo, manchas de sustancias aparentemente sangre, igualmente se logró incautar dentro del mismo, un arma de fuego todas estas circunstancias que se desprenden de las actuaciones procesales, hacen presumir la responsabilidad del imputado en el hecho señalado…”.
Del extracto trascrito, se infiere la existencia de fundados y plurales elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE MIGUEL PÉREZ SALAZAR, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perfecta armonía con los artículos 80 y 84 eiusden; por lo cual esta Corte considera que se encuentra satisfecha la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, exige el artículo 250 en el numeral 3, que exista peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación o presunción legal o razonable de peligro de fuga.
De conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la presunción legal de peligro de fuga, debe estipularse la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado.
En este orden de ideas, se fija en principio que la imputación fiscal y por la cual se le decretó medida privativa de libertad, es Robo Agravado Frustrado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 eiusdem; tratándose de delito imperfecto y con grado de participación, necesariamente debe computarse la pena aplicable al caso concreto, para que sirva de parámetro para la fijación de la presunción legal de peligro de fuga.
En este sentido, se tiene que el artículo 458, consagra límites de pena que oscilan entre diez (10) a diez y siete (17) años de prisión, pena ésta, que al aplicar la formula de cálculo consagrada en el artículo 37 del mismo Código Penal, arroja como pena normalmente aplicable la cantidad de trece (13) años y seis (6) meses de prisión.
Pero, en el presente, se trata de un delito inacabado, que coloca al justiciable en el supuesto de hecho previsto en el artículo 80 eiusdem, haciendo procedente la rebaja de un tercio de la pena normalmente aplicable, resultando así que por la frustración del robo agravado, la pena aplicable es de nueve (9) años y un (1) mes de presidio.
Aunado a la forma inacabada del delito, está que la participación del imputado de autos, fue precalificada en grado de cooperador, tornándolo entonces en merecedor de la rebaja de la mitad de la pena, de conformidad con lo estatuido en el artículo 84 ibidem, resultando en definitiva como pena aplicable al caso concreto la cantidad de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.
De lo anterior se infiere, que el imputado José Miguel Pérez Salazar, no se encuentra inmerso en la presunción legal de peligro de fuga, descrita en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal penal, habida cuenta que la pena que eventualmente podría llegar a imponerse es de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, y no de diez (10) como lo exige la norma en comento. Así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal Colegiado, que tampoco existe presunción objetiva de peligro de fuga, en el entendido, de que no se vislumbra de las actuaciones que corren insertas al cuaderno de apelación, léase decisión impugnada y alegatos de la defensa, puesto que el Ministerio Público no dio contestación al recurso, que el ciudadano José Miguel Pérez, haya tratado de evadir la justicia, o de alguna manera entorpecer la labor investigativa, ya que el mismo, una vez herido su compañero, lo trasladó hasta el ambulatorio Alí Romero de la ciudad de Barcelona, donde aguardó la llegada de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, produciéndose así la aprehensión del mismo. Asociado, a que tampoco se deshizo del arma de fuego que se encontraba en el vehículo que fue descrito por la víctima como el utilizado por los presuntos partícipes en el hecho, y que posteriormente fuera incautada, cuando se realizó la inspección al vehículo automotor ya señalado.
Todos estos hechos, siembran en la conciencia del juzgador la inexistencia real y objetiva de peligro de fuga, por parte del ciudadano José Miguel Pérez Salazar. Así se decide.
Como quiera que en acápites anteriores, se verificó la presencia de fundados y plurales elementos de convicción, que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que se investigan, esta Corte considera que lo correcto y ajustado a derecho y justicia, es decretar medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es así como se acuerda a tenor del numeral 3, presentación cada ocho (8) días ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por autorizarlo el numeral 4 se prohíbe salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización previa del Tribunal que este conociendo la causa; y, finalmente por permitirlo el numeral 7, se le prohíbe acercarse a la víctima, ciudadano NEHOMAR JOSE RENGEL MAZA. Así se decide.
Por último, en virtud de las razones de hecho y derecho antes explanadas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, consecuencialmente, se ordena librar boleta de excarcelación con la orden de presentarse ante este Tribunal a fin de ser impuesto de las condiciones antes descritas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por los ABOG. CARLOS ORTIZ BOLÍVAR y CESAR ENRIQUE PÉREZ, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano JOSE MIGUEL PÉREZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 13.935.736, contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2005., por el Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien decretó medida judicial privativa de libertad; en consecuencia, se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentación cada ocho (8) días ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; se prohíbe salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización previa del Tribunal que este conociendo la causa; y, se le prohíbe acercarse a la víctima, ciudadano NEHOMAR JOSE RENGEL MAZA, puesto que esta alzada no encontró satisfechos el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 eiusdem, es decir, no hay presunción legal ni objetiva, real de peligro de fuga, tal como lo describe el parágrafo primero del artículo 251 ibidem.
Consecuencialmente, se ordena librar boleta de excarcelación con la orden de presentarse ante este Tribunal a fin de ser impuesto de las condiciones antes descritas.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad devuélvase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
EL JUEZ, EL JUEZ,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ. DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON.
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