REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000915
ASUNTO : BP01-R-2004-000308

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado IBRAHIM VICUÑA, en su carácter de Apoderado Legal de la víctima ALFREDO LUIS CALIENDO DÍAZ, contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Diciembre de 2004, mediante el cual acordó realizar Reconstrucción de los Hechos.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El apelante alega: “…acudo ante su competente autoridad para interponer Recurso de Apelación en contra de auto de fecha 15 de Diciembre de 2.004, que acordó realizar la Reconstrucción de los Hechos vía prueba anticipada, todo de conformidad con el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal…al acordar la realización vía prueba anticipada de la Reconstrucción de los Hechos, violenta el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que como bien es cierto la fase preparatoria es dirigida por el Ministerio Publico, no es menos cierto que a la vez esta sometida plenamente a la supervisión del Juez de Control, ya que los poderes del Ministerio Publico no son Ilimitados ni omnímodos, pues al Juez le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República…la Reconstrucción de los hechos viola claramente el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este, es muy claro al señalar en su último aparte:
El juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiera querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código.
Este ultimo aparte señala, que el Juez de Control, debe realizar una audiencia previa con las partes antes de acordar la prueba, para dilucidar la pertinencia, necesidad, admisibilidad y utilidad de la misma, ya que se debería oír a la victima que gracias a Dios esta viva, pues al realizar la prueba sin su consentimiento, podría producirle un trauma psicológico al tener que revivir los momentos en que casi pierde la vida…solicito la Nulidad Absoluta del Auto de fecha 15 de Diciembre de 2.004 que acordó la reconstrucción de los hechos, por violarse principios y garantías constitucionales y procesales contenidas en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de igualdad entre las partes y el debido proceso, todo de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CONTESTACION DEL RECURSO

Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso ejercido.

Los defensores del imputado dieron contestación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes: “…considera esta defensa que el tribunal de control N° 7, no violento el artículo 282 del código orgánico procesal penal, como lo hace ver en este recurso el apoderado de la victima ya que el juez de control, acordó la reconstrucción de los hechos, por cuanto esta defensa en su oportunidad legal la había pedido ante el Ministerio Público, quien considero pertinente y necesaria dicha prueba solicitándola formalmente ante el juez de control, por lo tanto eso fue lo que hizo el juez, controlar el cumplimiento y las garantías establecidas en el código orgánico procesal penal, declarando admisible dicha prueba, por cuanto las partes tenemos el derecho de pedir pruebas anticipadas en la fase de investigación con la finalidad que se descubra la verdad y el esclarecimiento total de los hechos…señala el apoderado de la victima que el auto dictado por el tribunal de control al acordar la reconstrucción de los hechos viola el artículo 307del código orgánico procesal penal. Considera esta defensa que el presente recurso es temerario e infundado ya que el apoderado de la victima señala que el juez de control al acordar la reconstrucción de los hechos viola la norma señalada…el apoderado de la victima señala que el juez de control debe realizar una audiencia oral con todas las partes antes de realizar la prueba para dilucidar la pertinencia, necesidad, admisibilidad y utilidad de la misma, lo que es totalmente falso, lo dicho en el recurso por parte del apoderado de la victima ya que en la norma no aparece señalado que el juez de control debe de realizar una audiencia oral, para los fines antes señalados por lo que es evidente que el apoderado de la victima maneja una interposición errónea del artículo 307…”.

EL AUTO APELADO


En el auto apelado, se expresa: “…Este Tribunal de Control N° 7, de conformidad a lo establecido en los artículos 282 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fijar para el día MIERCOLES 22 DEDICIEMBRE DE 2004, a las 3:00 PM, RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS solicitada…”.

DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

A tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo le compete a este Tribunal colegiado conocer en relación a los puntos impugnados del auto apelado.
En síntesis el apelante argumenta que antes de acordar la prueba anticipada el Tribunal de Control debió fijar una Audiencia Oral para dilucidar la pertinencia, la necesidad, admisibilidad y utilidad de la misma, por lo que debiose previamente oír a la víctima, a tenor del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que solicita que se declare la nulidad absoluta del auto de fecha 15 de diciembre del 2004 por violar principios y garantías constitucionales y legales, como lo son el principio de igualdad de las partes y el debido proceso.

En relación a lo argumentado, se observa:

El debido proceso se ha entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera establecida en la ley y que ajustado a derecho le otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para exponer sus defensas o alegatos.

Por otro lado el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos de la víctima sin que en alguno de los numerales de dicha disposición legal le otorgue el derecho a ser oída previamente para acordar la practica de una prueba anticipada como tampoco el artículo 307 ejusdem le otorgue tal derecho, por su parte el artículo 328, ibidem, le reconoce a la víctima los derechos allí contemplados, siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia.

Con lo expuesto se quiere significar que para que la víctima tenga derecho a ser oída en relación a la pertinencia o no de una determinada prueba, incluida la prueba anticipada, debe haberse constituido en parte para que así tenga el derecho que le acuerda la ley en la audiencia preliminar de oponerse a la admisibilidad de una prueba.

Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación en este punto.

No obstante lo expuesto, se observa en relación a la prueba anticipada, lo siguiente:
La oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de la prueba en el proceso penal, es el juicio oral, sin embargo, por excepción, la prueba anticipada viene a ser aquella que se practica con anterioridad al juicio oral por lo que siguiendo a Miranda Estampres puede señalarse como característica principal que la prueba anticipada supone una derogación del momento legalmente establecido para la practica de los diferentes medios de prueba. Orlando Monagas Rodríguez, en su trabajo, “la prueba anticipada” publicado en “la aplicación efectiva del Copp” Terceras jornadas de derecho procesal penal en homenaje al R.P. Pérez Llantada, Universidad Católica Andrés Bello, pag.131, refiere:

“debe indicarse como característica esencial de la prueba anticipada su excepcionalidad, puesto que precisamente sólo procede su practica en condiciones de excepción que muy bien la justifican; siendo tales condiciones la irrepetibilidad y la previsibilidad. Por tanto, solamente las pruebas cuya irreproducibilidad en el juicio oral pueda preverse, serán las que puedan adelantarse con la expresa finalidad de asegurar oportunamente su inserción y utilidad en el proceso penal.”….”

Dos son las condiciones que justifican la práctica de la prueba anticipada, a saber: a) La imposibilidad de practicar la prueba en el acto del juicio oral; y b) La previsibilidad de esa imposibilidad. La imposibilidad de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral viene dada por su irreproducibilidad material. En consecuencia, cuando por cualquier causa, excluida la comodidad, se tema que las diligencias de pruebas no se puedan practicar en el juicio oral, será permitido adelantar su producción.”…..”.

En el derecho comparado se contemplan causas justificativas de prueba anticipada, como bien lo explica el profesor Asencio Mellado siguiendo a la doctrina italiana, apoyada en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal italiano, la cual ubica cuatro categorías de prueba anticipada:
“1.- Pruebas expuestas a posibles contaminaciones. 2.-Pruebas expuestas a deterioro 3.- Pruebas no reproducibles 4.- Pruebas incompatibles con la concentración del debate”.
Conforme con lo expuesto y con fundamento en que tal prueba anticipada presupone la urgencia de su evacuación, se hace necesario alegarla y justificarla en virtud de la excepcionalidad que la caracteriza. Alegato el cual que se podrá efectuar durante la realización de la prueba anticipada.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IBRAHIM VICUÑA, en su carácter de Apoderado Legal de la víctima ALFREDO LUIS CALIENDO DÍAZ, contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Diciembre de 2004.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DRA. FRANCIS ROMERO DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,


ABOG. IACHACON
Silda