REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002525
ASUNTO : BJ01-X-2005-000059

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 31de Mayo de 2005, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la presente causa.

Recibida las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, la cual fundamenta así “…El 30 de mayo de los corrientes, este despacho recibió causa contentiva de solicitud de excepción propuesta por los profesionales del derecho NELSON RAMIREZ TORRES, SERGY MARTINEZ MORALES y HERIBERTO DURAN ORTIZ, la misma fue signada con la nomenclatura número BP01-P-2005-002525. Durante mi desempeño como juez de primera instancia en el Área Metropolitana de Caracas (Distrito Metropolitano), tanto en función de ejecución como en función de control fomenté un nexo de amistad con el ciudadano HERIBERTO DURAN ORTIZ en razón de que mismo era colega (juez) y se desempeñó en las misma funciones referidas (ejecución y control). Aunado a lo anterior, destaco igualmente que el mentado profesional del derecho es padrino de mi sobrina. Por los motivos antes expuestos, considero fundamentalmente que mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa estaría viciada, tal como lo previó el legislador en el ya citado ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de una inhibición obligatoria, formulo la misma en relación con lo pautado en el artículo 87 ejusdem…”.

Esta Corte, para decidir, observa:

Ahora bien, de la revisión tanto del contenido del acta de inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, así como de los soportes que anexa, se evidencia que efectivamente tal como lo señala la prenombrada Dra. MAGALY BRADY URBAEZ basa su inhibición en virtud de que por encontrarse comprometida su imparcialidad al tener manifiesta amistad con el profesional del derecho HERIBERTO DURAN ORTIZ, lo procedente es declararla con lugar por cuanto tal razonamiento comporta apreciaciones de carácter subjetivo, que según la inhibida influirían en el momento de emitir su opinión en el fallo en cuestión.

En consecuencia, y en uso de sus atribuciones legales y considerando ajustada a derecho dicha inhibición, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 4° el Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.





LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. OMAR ARTURO SULBARAN DR. JUAN BERNET CABRERA.

LA SECRETARIA

ABOG. CELIA CHACON

Silda.-