REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 17 de Junio de 2005
195° y 146°
RECURSO N° BP01-R-2005-000130
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SILIS MARIA TINEO VALERIO, con el carácter de Fiscal Décima (E) del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la decisión de fecha 30 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual acordó la Libertad Inmediata del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la conducta del prenombrado adolescente, en la causa N° NP-01-D-2005-000169. Fundamentando su apelación en el artículo 608 literal “d” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente, en su escrito de apelación alega lo siguiente:
“El Tribunal Primero de Control Conoció (SIC) de esta causa y decidió en fecha 26/04/05 ORDEN DE APREHENSION en contra del Adolescente bajo La (SIC) Imputación de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, bajo fundamentos serios que comprometían la responsabilidad del adolescente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Penal que establece las tres condiciones necesarias para la procedencia de una medida cautelar de Detención Judicial Preventiva de Libertad…”.
“De donde se observa una franca contradicción entre la resolución que acuerda LA ORDEN DE APREHENSION Y LA DECISION QUE ACUERDA SU LIBERTAD INMEDIATA, bajo un argumento que no está suficientemente motivado y desconociendo lo expresados (SIC) por los testigos presénciales de los hechos”.
“Si cursa en autos suficientes elementos de convicción hacen procedente la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que en autos existen elementos de convicción contra los imputados antes señalados…”.
“…La Declaración rendida por la Ciudadana NOHEMI DE LOS ANGELES BLANCO, en fecha 23 de Abril de 2005…”
“…Entrevista efectuada al ciudadano FIGUEROA ANIVAL KAREN JOSE, …”.
“…Entrevista Efectuada a la ciudadana: GRENYS DANIELA VARGAS NAVARRO;…”.
“… ENTERVISTA realizada a la Ciudadana: LEDYS ROMINA MARCANO GARCIA,…”.
“Ahora bien estas declaraciones definitivamente tienen su peso especifico en la presente causa y deben ser estimadas a la hora de decidir, en relación no solo a la autoría, sino también en el grado de participación que tuvieron los ciudadanos supra identificados, incluyendo al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo se encontraban (SIC) junto al autor material, cuando éste profirió las amenazas de muerte que le hiciera a las ciudadanas en la Discoteca BAD BOY, más aún, siguieron de manera conjunta en búsqueda ellas para materializar las amenazas que le hiciera el Homicida en dicha discoteca, por lo que de ahí de (SIC) presume a todas luces que sí tenían todos la convicción de cual era el objeto de seguirlas”.
“También es sensato, valorar y considerar el hecho de que una vez muerte la víctima, el autor material, y sus cómplices, de manera SOLIDARIA se montaron en el vehículo y procedieron sencillamente a darse a la fuga, es decir que no sólo reforzaron prestaron ayuda física y psicológica durante la ejecución de la víctima, sino que, todos en compañía, consintieron, auxiliaron, y más aún, en conjunto se evadieron del sitio, lo que pone evidente el interés de todos de perfeccionar el cometido final, que era consumar tanto el hecho Criminal como evitar que el o los autores materiales fueran puestos a derecho.
“Por otro lado esta decisión deja prácticamente de manos atadas al Ministerio Público y crea una situación jurídica ficticia, porque se valoraron los testimonios de manera efímera porque las circunstancias que comprometen la responsabilidad penal del adolescente están en esos testigos presénciales de los hechos; además si de esa investigación que sirvió de base para una orden de aprehensión, se desestima de entrada la vinculación y participación del imputado adolescente en los hechos, y se le decreta una libertad inmediata; como puede ser sometido el adolescente a nuevas diligencias de investigación, en el caso que correspondieran hacerlas, como se puede continuar una averiguación, si ni siquiera tomando en cuenta la gravedad de los delitos imputados se le acordó una medida cautelar sustitutiva para permitir la continuación del proceso penal”.
“Considera este Ministerio Público que la juez de la recurrida deja claro que el delito de ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, se desprende de las actuaciones y que no se puede determinar quien es el auto (SIC) de tal hecho y precisamente esa es la circunstancia por la que se imputa hasta que se pueda decidir cual de ellos la ocultaba, por ello no debió otorgarse la libertad inmediata sino una medida para sujetarlo del proceso”.
“Pues, en este caso que nos atañe, SI PROCEDE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque el delito merece como sanción privación de libertad, el adolescente presenta registros policiales esta siendo procesado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EB (SIC) la causa NP01D-2003-000020. Y NO LA LIBERTAD INMEDIATA”.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Notificado el presente recurso, fue contestado por el Abogado LUIS RODRIGUEZ ACEVEDO, exponiendo entre otras cosas:
“…La Representante del Ministerio Público, carente su recurso de fundamentos serios, incurre en lo que se ha llamado en Lógica “Error en la demostración”, y esto es muy fácilmente demostrable…”
“…La recurrente pretende basar su recurso en tres circunstancias: La primera, que el Tribunal de Control ante quien fue presentado el adolescente dictó una orden de aprehensión, y esto lo considera suficiente; la segunda, que el adolescente andaba en compañía de otras personas, una de las cuales cometió el delito de homicidio intenciona; y la tercera, que el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se encontraba a bordo de un automóvil en el cual fueron encontradas sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No expresa cual fue la conexión causal entre esas tres circunstancias, ni demuestra cual fue la conducta desplegada por el adolescente en cuestión, de tal suerte que pueda imputársele los delitos que le atribuyó el Ministerio Público…”.
“…En la exposición de su recurso, la ciudadana fiscal del Ministerio Público cita doctrina sobre la complicidad,…. Pues bien, la recurrente se refiere a dos tipos de complicidad, tales como la facilitación de la perpetración del hecho y la asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella; pero no indica en modo alguno cual de esos dos tipos se ajusta a la conducta del adolescente, señalándola como “UNA COLABORACION DE POCA MONTA”, la cual, según el recurrente, consistió en que el adolescente Cesar Caldera acompañaba al homicida mientras ejecutaba la acción, aupaba su resolución y luego huyó “con él y los otros a bordo de un mismo vehículo”.
“…En relación al otro delito que se le atribuye al adolescente en cuestión, esto es, el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es necesario distinguir por una parte, que el acto de ocultamiento es sustraer un objeto de la vista de otras personas, y colocarlo en un lugar en el cual una persona sensata no iría concientemente a buscarlo, y solamente lo hallaría por razones de causalidad; no es el caso de autos, según se refleja en los mismos alegatos de la señora Fiscal. Por otra parte, la participación en la conducta aludida, la fundamenta la Ciudadana Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en el hecho que andaba en compañía de otras personas, en el vehículo donde supuestamente se encontraba la droga; sin embargo, está demostrado en las actas, que el adolescente en referencia no es ni será el dueño del vehículo, solo era un pasajero del mismo, y mal puede entonces atribuírsele la conducta que le imputa la representación fiscal…”.
“…Alega la recurrente, que el Ministerio Público ha quedado de manos atada con la decisión impugnada, lo cual es incierto, por cuanto aún existe para ese ente la posibilidad de continuar con la investigación, como lo dejó asentado el Tribunal de Control, quien decidió con base en los elementos de autos, de cuyo contenido no obtuvo ningún elemento de convicción suficiente para mantener la medida privativa de libertad…”.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En su decisión de fecha 30 de Abril de 2005, el Tribunal a quo dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso objeto de estudio, en el cual el Ministerio Público atribuye al prenombrado adolescente la complicidad en el delito de Homicidio Intencional, quien aquí decide considera que muy a pesar de haber ese Tribunal otorgado Orden de Aprehensión debido a la necesidad y urgencia, no pudiera hablarse de complicidad ya que la complicidad establecida en el artículo 84 del Código penal, o sea excitando o reforzando la resolución de perpetrar el hecho, dar instrucciones o suministrar los medios para realizarlo, o facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella; en las actas de investigación no se desprenden elementos que demuestren tal complicidad, no se observa que el referido adolescente haya tomado parte en acciones coordinadas con el Ciudadano Orlando Montilla, para la inmediata ejecución del hecho sin el cual no se hubiera producido el resultado”.
“Los testigos solo señalan que el adolescente andaba con el Maracucho y otros ciudadanos, más no señalan ninguna acción o conducta desplegada por el adolescente para considerar que es cómplice, en consecuencia este Tribunal debe decretar la Libertad Inmediata”.
“En relación al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que en el vehículo andaba el adolescente en compañía de otros ciudadanos y que dicho vehículo era manejado por Lenyn Ortega, asimismo, de las actas de entrevista realizadas a los testigos los mismos señalan que la droga se encontraba en el compartimiento que divide los dos asientos, pudiendo ser cualquiera de ellos que la ocultaba o poseía, no pudiendo establecerse en estos momentos responsabilidad en dicho delito y de esta manera determinar la autoría del hecho objeto de investigación. En virtud de todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control de la Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir elementos de convicción que comprometan la conducta del prenombrado ciudadano existiendo la posibilidad para el Ministerio Público de continuar con su investigación, a los fines de establecer o no responsabilidades…”.
CAPITULOIV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
Recibido el Recurso en esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de Mayo de 2005, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Fue admitido en fecha 03 de Junio de 2005 el presente recurso.
CAPITULO V
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
Pretende la apelante que este Tribunal colegiado se pronuncie en cuanto a la libertad decretada a favor del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto a juicio del Ministerio Público si rielan a las actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar que el referido adolescente, es autor o participe en el delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia, se le decrete medida privativa de libertad.
De conformidad con la norma contenida en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, solo a determinar la existencia de los mencionados elementos de convicción y si fuere el caso, decretar alguna medida de coerción personal se limitará el pronunciamiento de este Tribunal.
Esta Corte de Apelaciones para decidir el presente Recurso de Apelación observa:
El sistema acusatorio de justicia penal, se caracteriza por el respeto a las garantías constitucionales y los principios que informan el debido proceso, entiéndase por tales, los principios y garantías procesales contenidos en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente recogidos como los diversos derechos que en su conjunto conforman la antes mencionada garantía al debido proceso.
En este sentido, se encuentra sumergido en ese mundo de garantías y principios procesales, la afirmación de libertad, de tal suerte que en este sistema de justicia constitucional, lo primordial es, como ha quedado dicho, el respeto a los derechos, de modo que las normas ora constitucionales ora procesales que autorizan la privación de libertad como derecho fundamental de las personas, por mandato expreso del artículo 9 de la norma adjetiva penal, han de ser necesariamente interpretadas restrictivamente y aplicable solo en los casos en que no pueda de otro modo garantizarse las resultas del proceso, cuando son dictadas como medida cautelar.
“…El principio restrictivo con el cual debe ejercerse la potestad de cercenar la libertad personal, implica la imperatividad de que la detención debe realizarse cuando fuera absolutamente necesaria para garantizar los fines del proceso, que necesita previamente una investigación exitosa para descubrir la verdad y así poder garantizar la aplicación de la ley penal…”. (Nelly Arcaya de Landáez. Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Principios y Garantías Procesales. Pág. 73).
Así las cosas, en su encomiable labor, el juzgador deberá analizar detalladamente las circunstancias especiales del caso, para verificar en justicia y en derecho la procedencia de la medida en cuestión, partiendo de la base de ser la más drástica de las medidas de coerción personal. Por lo cual no podrá hacer una mera interpretación autómata de la norma, sino que debe buscar el espíritu justiciero de la norma por encima del derecho meramente formal.
A partir de este paradigma, se observa del escrito de apelación en el cual se transcriben sendas entrevistas tomadas durante la investigación del hecho.
En este sentido, se trae a colación los aspectos más importantes de las mismas y que guardan relación con la presunta participación del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas, se observa de la entrevista tomada a la ciudadana Nohemí de los Angeles Blanco, en la que expresa lo siguiente:
“…y se bajó el Maracucho, en compañía de Miguel, y otros sujetos, portando un arma de fuego, y nos apuntó y nos amenazó que nos iba a matar a todos, y en eso todos salimos corriendo y sonó un disparo y un señor que se encontraba sentado en el Boulevard, se paró y cuando yo volteo el señor estaba tirado en el suelo, y el maracucho y los demás sujetos se montó en el vehículo y se retiró y yo me regresé a donde estaba el señor herido, donde murió a pocos minutos…”.
Asimismo, trae a colación la entrevista rendida por el ciudadano Figueroa Anival Karen José, cuyos aspectos más relevantes son del tenor siguiente:
“…cuando íbamos llegando al hotel llego un vehículo de color Gris, de cuatro puerta (sic), desconozco la marca, y nos intercepto y se bajo Miguel, el Maracucho, Randy, cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Jenny, portando una arma de fuego, tipo pistola no pude ver el color y nos apuntó y nos amenazaron que nos iban a matar a todos, y en eso todos salimos corriendo y en eso un señor que se encontraba sentado en el boulevard se paro y le estaba reclamando fue cuando el Maracucho y los demás amigos salieron en velos (sic) carrera en el vehículo y yo me regrese a donde estaba el señor herido donde murió a pocos minutos…”.
Entrevista de la ciudadana Grenyis Daniela Vargas Navarro, quien manifiesta lo siguiente:
“…acabábamos de llegar al sitio cuando se presentaron varios sujetos entre ellos uno apodado el MARACUCHO, RANDY, LENIN, MIGUEL Y cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como esos muchachos habían tenido problemas el día anterior con mi amiga LORENA, nosotros nos salimos del local, cuando íbamos saliendo el MARACUCHO le dijo a LORENA que cuando saliera se iba a morir, cuando tomamos hacia el boulevard el MARACUCHO y todos los demás que andaban con el nos siguieron, y cuando nosotros estábamos en el boulevard, sentados en unos bancos que están cerca de la tienda la Media Manzana, llegaron el Maracucho y los demás que lo acompañaban, ellos venían en un carro gris, era un corsa de cuatro puerta (sic), bajaron de carro (sic) y comenzaron a insultarnos diciéndonos que quien era la malandra, EL MARACUCHO saco a relucir una pistola de color negra de tamaño mediano, y con ella comenzó a apuntarnos a nosotras, me apuntó con el arma y trató de dispararme en dos ocasiones, el arma no disparo, y al alejarse regreso nuevamente y se me fue encima con la pistola, allí cerca estaba un señor en otro banco, y acudió en auxilio nuestro, y cuando se metió en medio de EL MARACUCHO y mi persona el MARACUCHO le disparo le pego por la costilla izquierda y le salió por el otro lado, el señor camino unos pasos y cayó al suelo, allí el maracucho y los demás salieron corriendo y se montaron en el carro y se fueron…”.
A preguntas la antes citada ciudadana, respondió:
“…cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es un flaco alto, con los cabellos cortos rapados, totalmente a los lados…por cuanto solo sé sus nombres, porque mis amigas me los nombraron, pero es sí los que se bajaron del carro en el boulevard, fueron el MARACUCHO, RANDY Y cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”.
Entrevista aportada por la ciudadana LEDYS ROMINA MARCANO GARCIA, quien manifiesta:
“…llegaron unos muchachos de nombre RANDY, cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MARACUCHO, LENIN Y MIGUEL, personas con quien LORENA que es otra amiga, habían tenido un problema el día anterior…entonces nos sentamos en los bancos del Boulevard, en eso vemos que vienen en un carro, creo que un corola gris de cuatro puestas, cuando se acercan nos asustamos porque se dirigen hacia nosotros se bajo EL MARACUCHO, RANDY Y cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y RANDY le dijo métele a ésta y señaló a GRENYI y MARACUCHO saco una pistola y la apuntó e intentó dispararle dos veces pero no le disparó, un señor estaba sentado en un banquito cerca de nosotras y el señor tenía una cabilla en la mano se la tiró y les dijo ustedes se van a meter con unas mujeres, cuando MARACUCHO apuntó de nuevo a GRENYI el señor se metió en el medio y fue cuando éste le dispara y agarró al señor, el señor caminó como un pedacito y cayó tirado en el piso, ellos agarraron se montaron y se fueron huyendo…”.
Ahora bien, el artículo 84 del Código Penal, que describe grados de participación en el hecho punible, consagra que entre las modalidades de participación en hechos punibles, describiendo entre otras cosas, que el cómplice actúa entre otras formas, facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
De las declaraciones antes citadas, se infiere presumiblemente la participación del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD , en virtud de que, todos los testigos son contestes en afirmar que todos los involucrados, incluyendo a CESAR se bajaron del vehículo y se dirigieron hacia donde se encontraban, momento en el cual, salió a relucir el arma de fuego con la que trataron de intimidarlos, amenazando sus vidas, fue cuando intervino el ciudadano que resultó muerto en el hecho, siendo que una vez ejecutada la acción, huyeron del lugar en el mismo vehículo del cual se habían bajado minutos antes.
Ciertamente, tal y como lo refiere el apelante en su escrito, “…el cómplice en doctrina se expresa como la persona que sin realizar por si sola la conducta típica, coadyuva con aquella mediante la colaboración más o menos importante, la menor o mayor eficacia de esa contribución es lo que ha llevado a la doctrina a establecer diversos tipos de complicidad…”.
Asimismo, este Tribunal colegiado, es del criterio pacifico y reiterado que para que procedan medidas de coerción personal durante la fase preparatoria o de investigación basta con que surjan simples elementos de convicción, pues del resultado de la investigación se determinará la verdad de los hechos y el mérito de los mencionados elementos para convertirse eventualmente en prueba de la responsabilidad, o por contrario contribuyan a desvirtuar la responsabilidad penal del afectado; habida cuenta de la finalidad del proceso pena, que no es otro que descubrir la verdad de los hechos por las vías jurídicas y el derecho, para llegar a la justicia.
Los partícipes en la correcta administración de justicia, deben por encima de todo preservar las garantías mínimas de las que las partes son titulares, aunado a que la misma norma autoriza al juzgador en caso de ser procedente a decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En otro orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera que efecto, el homicidio como en tantas decisiones se ha sostenido, es uno de los delitos de mayor entidad, puesto que atañe directamente al bien jurídico más preciado que tiene el ser humano, el derecho fundamental a la vida, no obstante, la finalidad e interés del principio de afirmación de libertad, no pretende en modo alguno facilitar la evasión de la justicia, ni mucho menos dejar ilusoria la pretensión del estado, sino simplemente preservar los derechos que asisten a las partes.
Sobre la base de estos argumentos, y como quiera que la prisión preventiva como medida cautelar puede ser evitadas con otras medidas menos gravosas, amén de que el adolescente manifestó ser estudiante, esta Corte considera que el presente caso, lo correcto y ajustado a derecho y a la justicia es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la abogado SILIS MARIA TINEO VALERIO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, consecuencialmente se revoca la decisión apelada y en su lugar se decretan contra el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales c, d y f, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. es decir, presentación cada ocho (8) días ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Monagas sin autorización del Tribunal que este conociendo su causa y prohibición de acercarse a las ciudadanas Noemí de los Angeles Blanco; Karen José Figueroa Anival; Grenyis Daniela Vargas Navarro y Ledys Romina Marcano García; testigos en la presente causa; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad previsto en el artículo 405 en perfecta armonía con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y sancionado en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Consecuencialmente se ordena al Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, citar al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que lo imponga de las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas por este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En consecuencia y por lo antes expuesto, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SILIS MARIA TINEO VALERIO, con el carácter de Fiscal Décima (E) del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la decisión de fecha 30 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual acordó la Libertad Inmediata del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente se revoca la decisión apelada y en su lugar se decretan contra el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales c, d y f, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. es decir, presentación cada ocho (8) días ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Monagas sin autorización del Tribunal que este conociendo su causa y prohibición de acercarse a las ciudadanas Noemí de los Angeles Blanco; Karen José Figueroa Anival; Grenyis Daniela Vargas Navarro y Ledys Romina Marcano García; testigos en la presente causa; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad previsto en el artículo 405 en perfecta armonía con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y sancionado en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Se ordena al Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, citar al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que lo imponga de las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas por este Tribunal
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación y por ende REVOCADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal correspondiente, a los fines indicados.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PROFESIONAL, LA JUEZ ESPECIALIZADA
JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ
MGRdeH/
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