REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2005-000102
ASUNTO : BP01-R-2005-000102

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


Subieron las actuaciones a esta Corte Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Isabel Cristina Castillo, en su carácter de Defensora de Confianza del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control del Municipio San José de Guanipa Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado Extensión El Tigre, en fecha 21 de Marzo de 2005, y publicada en fecha 07 de Abril del presente año, en la causa principal N° BP11-D-2005-000012, seguida contra el mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Villarroel Maestre, mediante la cual decretó la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y Ocho (08) meses. Fundamentando su apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Recurrente, en su escrito recursivo, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

Interpongo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control del Municipio San José de Guanipa Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado Extensión El Tigre, en fecha 21 de Marzo de 2005, y publicada en fecha 07 de Abril del presente año, en la causa principal N° BP11-D-2005-000012, seguida contra el mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Villarroel Maestre, mediante la cual decretó la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y Ocho (08) meses. Alega como único motivo el previsto en el numeral 4° del artículo 452 antes citado, denunciando la violación por parte del citado Tribunal, de lo pautado en el último aparte de parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde literalmente se establece, que a los efectos de las hipótesis señaladas en la letras a) y b), no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal, pues luego de establecer como delito principal el Robo de Vehículo Automotor, la participación y culpabilidad de ambos adolescentes en su comisión, y en definitiva apreciando además las agravantes allí señaladas, fundamentándose en el principio de proporcionalidad determinó que ese delito accesorio y las agravantes les eran aplicables sólo al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que de acuerdo con lo expresado en el último aparte del artículo 628, Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, tales circunstancias no deben apreciarse, pues a los efectos de imponerse las sanciones de Privación de Libertad, lo determinante es establecer la edad del imputado, de acuerdo con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del Artículo 628 Ejusdem. Igualmente manifiesta la recurrente, que en el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, luego que se admitiera la acusación presentada por el Ministerio Público, contra su defendido, atribuyéndole la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, y las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio oral y privado, y admitiera los hechos y subsiguientemente solicitara el beneficio de Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620, literal d), asumiendo el compromiso establecido en el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, petitorio que fue declarado sin lugar, imponiéndosele como sanción inmediata dos (02) años y ocho (08) meses de Privación de Libertad, violando de esta manera lo establecido en el último aparte del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues en la Sentencia de marras no se fijó con claridad y precisión el plazo en que la privación de libertad a la cual fue sometido el citado adolescente culminará.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal, dio contestación al presente recurso de la forma siguiente:
“…observa esta Representación del Ministerio Público que la recurrente ejerce recurso de apelación de la audiencia preliminar donde su defendido admitió los hechos, estando en presencia de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, según lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte cuando establece: “…Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”, y el artículo 454 de la Ley Penal Adjetiva fija el lapso de contestación del recurso de apelación de sentencia definitiva al establecer … las otras partes dentro de los cinco días siguientes…, encontrándose el Ministerio Público dentro del lapso legal establecido para dar contestación al mismo…”.
“Al respecto y tomando en consideración que el procedimiento a seguir es el relativo a la apelación de sentencia definitiva, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal expresa … el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada…, asimismo se observa que la juzgadora sin dar cumplimento a lo estipulado en el mismo artículo… o de la publicación de su texto integro para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo…, publicó sentencia en fecha 07-04-2005, y de la cual no fueron debidamente notificadas las partes, razón por lo que esta Representación Fiscal, como ya se expresó considera que el recurso que nos ocupa fue presentado extemporáneamente…”.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En su decisión de fecha 21 de Marzo de 2005 y publicada en fecha 07 de Abril de 2005, el Tribunal a quo dejó sentado lo siguiente:
“…Por ello este Tribunal acoge el pedimento del adolescente acusado y su defensa, con la aceptación previa del representante del Ministerio Público en relación de que debe aplicarse a favor del imputado, cuando lo beneficie tal y como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, pactos y convenios, relativos a derecho (SIC) humanos subscritos y ratificados por Venezuela, por lo que la sanción que debe imponerse al acusado es la siguiente:
Vista la Admisión de Hechos por parte de los acusados cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificados en autos y de acuerdo con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la solicitud fiscal de la sanción a imponer por el lapso de Cuatro (4) años y tomando en consideración lo previsto en el citado artículo, así como la admisión de los hechos del adolescente en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, y tomando en consideración el daño causado por tratarse de un delito de los denominados Pluriofensinvo, toda vez que el mismo en la comisión del Delito se empleo para ello el uso de amenaza a la vida de la víctima. El Tribunal dictamine que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por el referido adolescente; rebajar, la sanción solicitada por el representante de la víctima Pública de un tercio a la mitad correspondiendo como sanción inmediata Dos (02) años y Ocho (08) meses y al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la ADMISION DE LOS HECHOS, por el referido adolescente se procede a rebajar, la sanción Acordada por este Tribunal, de un tercio a la mitad, correspondiéndole como sanción inmediata un (1) año y Ocho (8) meses, otorgándole de esta manera el beneficio de Libertad Asistida, previsto y sancionado en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

Recibido el Recurso en esta Corte Superior en fecha 02 de Mayo de 2005, siendo el mismo devuelto en esta misma fecha al Tribunal de origen, a los fines de subsanar omisiones presentadas; una vez subsanadas las omisiones, reingresa el presente asunto en fecha 26 de Mayo de 2005, y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Fue admitido en fecha 31 de Mayo de 2005 el presente recurso, fijándose la audiencia oral para la Sexta Audiencia siguiente a la fecha de admisión.

El día 08 de Junio de 2005, siendo la fecha y hora correspondientes para la celebración de la audiencia oral para debatir los fundamentos del presente recurso, se constituyó esta Corte Superior, dejándose constancia que no compareció la defensa, razón por la cual no se le concedió el derecho de palabra al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual estaba previamente notificada, exponiendo sus alegatos la Representante del Ministerio Público; fijándose para la tercera audiencia siguiente la publicación del fallo respectivo.

En fecha 13 de junio esta Corte de Apelaciones vista la celebración de la Audiencia Oral del dia 08 de junio suscrito por los jueces de esta Corte de Apelaciones Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera, Dra. Ana Jacinta Duran y el Juez Suplente Dr. Omar Arturo Surbaran siendo imposible la publicación de la misma y por cuanto en fecha 14 de julio tomo posesión del cargo Dr. Javier Villarroel Rodríguez, se fijo nuevamente la audiencia para la tercera audiencia siguiente.
En fecha 16 de junio de 2005, se realizó audiencia oral, fijándose la publicación del texto integro de la sentencia para la séptima audiencia siguiente.


CAPITULO V
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA


La Recurrente basa su fundamentación en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , denunciando una franca violación de lo pautado en el último aparte del Parágrafo Segundo del artículo 628 Ibidem

De la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, observamos, que una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofertadas, pasa a decidir de la siguiente manera:

“…PRIMERO: En cuanto al cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Órgano Jurisdiccional admite totalmente la acusación antes referida, compartiendo el criterio fiscal; en virtud de la sanción definitiva de Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (4) años; debido a que se ajusta al principio de proporcionalidad de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, más los agravantes, contenidos en los artículos 1, 2 y 3 de la referida Ley. En cuanto al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien la representación fiscal imputa el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de cooperador, esta juzgadora cree desproporcionado, la sanción solicitada por el representante de la vindicta pública relativa a cuatro años de sanción, en el entendido del grado de cooperación del Referido adolescente; no por tanto evadiendo su responsabilidad del delito cometido, Quien aquí juzga considera otorgar como sanción al ADOLESCENTE cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una sanción de tres (3) años…”

Ahora bien, de conformidad con la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, solo a los puntos de la decisión que fueron impugnados, se limitará el pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones.

El primer motivo de impugnación, tal y como se estableció anteriormente, se refiere a la pretensión de la defensa que al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le condene a libertad asistida, modificando así la privación de libertad a la cual está sometido.

Es preciso entonces, puntualizar en que consiste cada una de las sanciones mencionadas y el lapso máximo de duración que se puede aplicar en cada caso.

A tenor de la norma prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de libertad asistida consiste en otorgar al adolescente la libertad, obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, y que además no puede exceder el lapso de dos (2) años.

Por otra parte, la medida de privación de libertad, como su nombre lo sugiere, consiste en la permanencia del adolescente dentro del centro de rehabilitación, por el tiempo que dure la misma o hasta que la sanción, le sea sustituida por otro medio alternativo de cumplimiento de pena.

En este sentido, la privación de libertad, a la luz del artículo 628, eiusdem, está sujeta a principios de excepcionalidad y respeto a la condición del adolescente en desarrollo de su persona integralmente concebida. Si el adolescente, como en el presente caso, tiene más de catorce (14) años, la misma no podrá ser inferior a un (1) año ni mayor de cinco (5).

Asimismo, se aplica entre otros supuestos, por la comisión del delito de robo o hurto sobre vehículos automotores, aunado a que a los efectos de la aplicación de la sanción, por los delitos mencionados no se consideran las formas inacabadas o delitos imperfectos y los grados de participación, a los efectos de computar las rebajas a que haya lugar, sobre la base de los supuestos antes dichos.

La sentencia impugnada, trasluce que el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de privación de libertad como autor del delito de Robo de Vehículo automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las agravantes de contenidas en los artículos 1, 2 y 3 de la misma Ley.

También, se condenó al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero éste, en grado de cooperador en el delito de Robo de vehículo automotor.
De la decisión recurrida, se deduce que el juez de control a los efectos de la calificación jurídica del delito por el cual se les condenó, tomó en consideración contra el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las circunstancias agravantes previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mientras que el delito cometido por adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue calificado en grado de cooperador.

Entendemos que sobre la base de estas consideraciones, la juez de control estableció la sanción aplicable a cada uno de los adolescentes condenados en razón de la admisión de los hechos. De allí que al calcular el quantum de la sanción que aplicó al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le dio como resultado de sanción imponible, una vez computada la rebaja legal por admisión de los hechos, la cantidad de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión preventiva, atendidas también las circunstancias agravantes con las cuales calificó el delito, y que no son motivo de apelación, por tanto este Tribunal de alzada, según lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal, está impedido de entrar a analizar.

De modo, que al obtener el resultado antes dicho, era legalmente improcedente aplicar como sanción libertad asistida, habida cuenta que según lo estatuido en el artículo 626 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente antes citado, la duración máxima de la sanción en comento no podrá superar el lapso de dos (2) años; de tal suerte que a juicio de esta Corte Superior Sección Adolescentes, lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.
En cuanto al segundo motivo de impugnación de la sentencia, invoca la apelante que en la sentencia recurrida no se fijó el término aproximado de cumplimiento de la sanción.

Conviene entonces revisar los extremos que deben llenarse cuando se produce una sentencia de condena.
El último aparte del artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la necesidad de fijar con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el cual deberá ser cumplida la sanción correspondiente.

De la recurrida se desprende claramente, que el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue sancionado con pena de privación de libertad por el término de dos (2) años y ocho (8) meses, lo cual está clara e inteligiblemente decretado, no hay margen de duda acerca de la penalidad impuesta y la duración de la misma.

Ahora, lo atinente al tema del tiempo exacto qua ha transcurrido y puede ser computado a los efectos de cumplimiento de pena, y la fijación concreta del día en el cual la misma estará totalmente cumplida, corresponde exclusivamente a la competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el literal i del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perfecta armonía con el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que no consideramos que la recurrida contenga alguna debilidad en este sentido, por lo que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, Corte Superior Sección De Adolescentes De La Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por Abogada Isabel Cristina Castillo, en su carácter de Defensora de Confianza del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal de del Municipio San José de Guanipa actuando como Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado Extensión El Tigre, en fecha 21 de Marzo de 2005, y publicada en fecha 07 de Abril del presente año, en la causa principal N° BP11-D-2005-000012, seguida contra el mencionado adolescente, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Villarroel Maestre, mediante la cual decretó la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y Ocho (08) meses; en razón de que es legalmente improcedente aplicar como sanción libertad asistida, habida cuenta que según lo estatuido en el artículo 626 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente antes citado, la duración máxima de la referida sanción no podrá superar el lapso de dos (2) años de duración.

Asimismo, el tiempo exacto qua ha transcurrido y puede ser computado a los efectos de cumplimiento de pena, y la fijación concreta del día en el cual la misma estará totalmente cumplida, corresponde exclusivamente a la competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencia de Sentencia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el literal i del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perfecta armonía con el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Control del Municipio San José de Guanipa Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado Extensión El Tigre.

Regístrese, notifíquese, déjese copia de esta decisión y remítase la causa al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.

Dada, Firmada y Sellada, en la Corte Superior Sección de Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en Barcelona, a los Treinta (29) días del Mes de Junio de 2005.

Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LOS JUECES MIEMBROS DE ESTA CORTE SUPEIOR



La Juez Presidente y Ponente,


Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera


El Juez La Juez,


Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez


La Secretaria,


Abog. Adriana Gómez