REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.

Barcelona, 03 de Junio de 2005
194° y 145°

CAUSA PRINCIPAL N° BOP01-R-2005-000131
RECURSO N° BOP01-R-2005-000131
PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURAN.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELENA VELASQUEZ FUENTES, en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control del Municipio Simón Rodríguez Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Mayo de 2003, en la causa N° BV11-S-2002-000005, seguida al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Tribunal a quo declaró que en relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, no había materia sobre la cual decidir, exponiendo como base legal lo establecido en el artículo 608 literal d, de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Fue recibido ante esta Corte en fecha 31 de Mayo de 2005, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándosele entrada se dió cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. ANA JACINTA DURAN.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos en la materia especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose de las actuaciones de marras, que el recurrente invoca el literal d, del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a aquellas decisiones que pongan fin al juicio o impidan su continuación. No obstante es importante destacar que para este tipo de decisiones, en la materia especial de adolescentes no esta prevista causal o motivo alguno que la haga recurrible.

Estudiando la procedibilidad del recurso, tenemos que el artículo 613 de la Ley especial comentada, nos refiere que el recurso de apelación se tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos a la ley penal adjetiva nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código en su artículo 435, prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la Dra. Elena Velásquez fuentes, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, fue dictada en fecha 12 de Mayo de 2003, en la cual se evidencia que el Tribunal no ordenó en el referido auto librar boletas a las partes, no constando en autos notificación alguna; no obstante en la certificación de días de audiencia realizada por el secretario del mencionado Tribunal señala que en fecha 27 de Julio de 2003 el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Pedro Larez Tabare, se puso en conocimiento de la decisión recurrida, tal como se evidencia de la copia certificada del libro de préstamo de expediente llevado por ese Despacho.

A tal respecto esta Cote Superior, considera que la omisión de una debida notificación ocasiona indefensión a la parte interesada, a los fines de poder ejercer oportunamente los medios o recursos legales a que tiene derecho.

En materia penal, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la notificación a las partes de toda decisión judicial.

El articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Corre inserta al folio 24 del presente asunto copia certificada del libro de préstamo de expediente llevado por el Tribunal, en el cual consta, que el Doctor Pedro Larez, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, solicitó el expediente signado con el N° 120-02.

A criterio de esta juzgadora, no puede considerarse este acto capaz de generar una notificación presunta, para ello se hace necesario que la actuación se haga directamente en el expediente o durante la verificación de un acto procesal ante el Tribunal.

El supuesto establecido en la norma y llamado citación y notificación presunta por la doctrina, está referido a aquellos casos en que las partes realicen o participen en algún acto procesal que se realice en el curso de la causa; que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la notificación han realizado alguna diligencia en el proceso; o han estado presentes en un acto del mismo. Basta el acaecimiento de uno de esos hechos, para que nazca la presunción legal de citación.

De tal suerte que no siendo este el caso, se tiene como ejercido el recurso en tiempo hábil. Así se decide.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
A este respecto, el recurso de apelación, es interpuesto contra un auto dictado en la fase de Control, siendo una apelación de autos, por lo que cumpliendo con el principio de impugnabilidad objetiva, primeramente la Ley Especial de la materia, en el referido artículo 608 establece los motivos que hacen admisible el recurso de apelación contra los fallos de primer grado, explanando 5 literales, sobre los cuales, el recurrente, debe decidir, a su criterio, en cual basa su fundamentación.

De esta forma observamos como el impugnante encuadra su recurso, en una norma que no es aplicable al caso en concreto, pues, bien claro están los motivos de la apelación en el artículo 608 de la Ley especial de la materia, y aun cuando existe una norma, como lo es, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que remite de forma general a la aplicación supletoria de la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto, al Código de Procedimiento Civil, no pueden las partes a mutuos propio aplicar la supletoriedad de las normas penales adjetivas, teniendo expresamente en la Ley especial una norma que regula la motivación de su recurso.

En el caso sub examine, observa esta Corte, que el recurrente se remite erróneamente, para fundamentar su recurso al literal d, del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a aquellas decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; pues al estar bien claro los motivos de impugnación en la Ley especial in comento, no puede aplicarse otra disposición adjetiva por supletoriedad. Además, ha sido criterio reiterado jurisprudencialmente, que no está previsto para este tipo de decisiones, causal o motivo alguno que las haga impugnables o recurribles, pues en la norma, es decir, en el artículo 608 de la Ley especial, que prevé los motivos por los que se admite recurso de apelación de los fallos de primer grado, no contempla o no está previsto motivo alguna que nos haga inferir que la recurrida es apelable.
Por lo antes citado indefectiblemente esta Corte Superior, declara inadmisible por irrecurrible la pretensión del recurrente. La Dra. Elena Velásquez Fuentes , interpone el presente Recurso de Apelación contra una decisión dictada por el Tribunal de Control del Municipio Simón Rodríguez Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Mayo de 2003, en la causa N° BV11-S-2002-000005, seguida al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Tribunal a quo declaró que en relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, no había materia sobre la cual decidir, no admitiéndose contra este tipo de decisión Recurso de Apelación. Y así se declara.
En el presente asunto, es menester señalar que la pretensión de la Fiscal del Ministerio Público en el presente Recurso, ya ha sido satisfecha por el Tribunal de Control del Municipio Simón Rodríguez, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 04 de Mayo del presente año, el referido Tribunal acordó el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo antes expuesto, fuerza es para esta Corte, constituida como Tribunal Colegiado de alzada, acuerda declarar la INADMISIBILIDAD del recurso incoado, por IRRECURRIBLE, a tenor de lo previsto en el Literales “b y c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 448 y 172 eiusdem Y así se declara.




DISPOSITIVA

Esta Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la norma contenida en el Literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 448 y 172 eiusdem, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE E INIMPUGNABLE, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. ELENA VELASQUEZ FUENTES, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, contra una decisión dictada por el Tribunal de Control del Municipio Simón Rodríguez Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Mayo de 2003, en la causa N° BV11-S-2002-000005, seguida al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Tribunal a quo declaró que en relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, no había materia sobre la cual decidir.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

DR. OMAR ARTURO SULBARAN DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ