MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actora: AIDA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.510.940, asistido por Náyade Rosario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.596, en su carácter de Procuradora de Trabajadores Jefe de la Región Nor-Oriental
Accionada: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION S. A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de marzo de 1951 bajo el N° 10, folio 12, con última modificación inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de febrero de 2000 bajo el N° 55 del tomo A-4; representada por la Abogada Yacary Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 71.447.
Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 12 de julio de 2004, en que se solicita amparo de los “derechos constitucionales pautados en los artículos 3, 21, ordinal 2, 23, 24, 27, 32, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución”, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 26 de mayo de 2004 en la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al actor.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 20 de septiembre de 2004, fecha en la que se realizó con presencia de las partes. No habiéndose dictado la sentencia en su oportunidad, se produjo un cambio de juez en el tribunal, lo que motivó la repetición de la audiencia oral y pública, que tuvo lugar el 6 de abril de 2005, con presencia de ambas partes y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal
1. De la actora
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 26 de mayo 2004 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó la providencia administrativa N° 03-04, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado en fecha 4 de febrero de 2004, dado que había sido despedido por Zaramella & Paván Construction S. A., mientras estaba amparada por la inamovilidad laboral del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo (fuero sindical) y por la prevista en el Decreto N° 2.271 de la Presidencia de la República. Que la accionada no ha dado cumplimiento a la providencia ni permite al Inspector del Trabajo su reincorporación al cargo, negándole el derecho a “percibir el salario que me permita el sustento y manutención de mi familia”. Y que “la actitud de franca rebeldía en que se ha colocado” la accionada, le priva del ejercicio de sus derechos constitucionales pautados en los artículos 3, 21 (ordinal 2), 23, 24, 27, 32, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución.
Por ello pide se le ampare en el goce de los derechos señalados.
En la audiencia, se reiteró la denuncia de “conducta contumaz de la empresa”, aludiendo que se ocurre al tribunal “a los efectos de restablecer los derechos y garantías constitucionales” de la accionante.
2. De la accionada
En la audiencia, la accionada alegó que ha estado siempre en disposición de acatar la providencia, pues así lo expresó al funcionario encargado de notificar la providencia, invitando a la trabajadora a incorporarse al día siguiente, sólo que ésta “se trasladó a las instalaciones del proyecto VALCOR donde le notificaron que no tenían conocimiento esto (sic) por encontrarse mi representada en la etapa de desmovilización del referido proyecto”. Y que en su sede reposan los cheques correspondientes al pago de los salarios caídos.
3. Opinión fiscal
La representación del Ministerio Público opinó que existe violación directa e
inmediata de la Constitución al negarse el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, por lo que, en su criterio, el recurso debe ser declarado con lugar.
II
Motivación para decidir
El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: El amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional, para restituir o reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa). Así se declara.
Segunda: En la relación de normas constitucionales que señala la demanda como violadas, se contienen disposiciones que son indicativas de principios para la actuación del Estado; en algunas de ellas, se corre el riesgo de incurrir en una “petición de principios”, es decir, de una declaración tautológica de las definiciones constitucionales. En efecto, es inoficiosa, por ejemplo, la denuncia de violación del artículo 3 de la Constitución, pues éste se refiere a los fines del Estado, nunca a la lesión concreta de expectativas inmediatas y directas del recurrente en amparo. Lo mismo podría decirse respecto de la extensa invocación de las normas citadas en la demanda (que el tribunal omite, a los fines de poder dictar esta sentencia, sin afectar su deber de atender los diversos asuntos a su cargo).
Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.
Tercera: La alegación de la accionada de que estuvo dispuesta a acatar la providencia, no encuentra sustentación en autos. Si bien expuso al funcionario del trabajo, al ser notificada de la providencia, que la trabajadora podía incorporarse a sus labores al día siguiente, lo hizo de manera genérica y sin dar instrucción alguna para que se la reenganchara, tanto que, al acudir ésta a su sitio habitual de trabajo, ninguna persona estaba informada al respecto. El alegato de que la obra había finalizado para cuando la trabajadora intentó reincorporarse, no ha sido probado de manera alguna. El alegato de que la trabajadora tiene a su disposición los salarios caídos, no ha sido probado, más allá de las palabras de la representación de la accionada (bien pudo, por ejemplo, traerse a la audiencia, mediante copias, evidencia o indicio de la existencia de dicho pago). En resumen, por un lado, la accionante está cesante y no ha percibido los salarios caídos, lo que, sin duda, agravia sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad; por el otro, la accionada no ha demostrado ninguna de las alegaciones con las que ha objetado la pretensión de amparo, lo que induce en el sentenciador la convicción de que es responsable del agravio a los derechos constitucionales de la quejosa.
Cuarta: A juicio del tribunal, no hay evidencia alguna en autos de que la situación jurídica afectada no pueda remediarse mediante el amparo. Por tanto, dado que el amparo provee una tutela extraordinaria consistente en la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, incluso si hubiese desaparecido el puesto de trabajo que ocupaba la accionante cuando fue despedida, podría hacerse cesar el agravio mediante su colocación en un puesto equivalente y en las mismas condiciones en que se desempeñaba para cuando fue despedida. De esta manera se restituye la situación jurídica tutelada, que es la creada por la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, cuya restitución –en fin- es posible en la forma dicha inmediatamente antes. Así se declara.
III
Dispositivo
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el amparo constitucional solicitado por la ciudadana Aída Rivas, titular de la cédula de identidad N° 11.510.940, contra Zaramella & Paván Construction S. A.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a Zaramella & Paván Construction S. A. lo que sigue:
Primero: Reincorporar a la ciudadana Aída Rivas al cargo de fabricadora de tubos que desempeñaba para la fecha de su despido (2 de febrero de 2004). En caso de no existir el cargo, se la reenganchará en uno similar en condiciones de trabajo, aptitudes requeridas y condiciones salariales.
Segundo: Pagar a la ciudadana Aída Rivas los salarios caídos (a razón de Bs. 25.285 diarios) desde la fecha del despido hasta la del reenganche efectivo, para cuya determinación, de ser el caso, se practicará experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte accionada.
Notifíquese a las partes de esta sentencia.
Este mandamiento es de inmediata ejecución, debiendo ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; y quien lo incumpliere, será sancionado con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a uno (1) días de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2004-000175)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se registró y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
|