Vista la solicitud de medida cautelar anticipativa formulada por el demandante CONSORCIO UNIQUE IDC (integrado por las empresas Gestión e Ingeniería IDC S. A. y Flughafen Zurich S. A.), en su demanda de amparo “en contra de la conducta observada por el ciudadano MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA en su carácter de Gobernador del Estado Nueva Esparta, y particularmente en relación con el procedimiento administrativo notificado mediante Oficio sin número de fecha 24 de mayo de 2005”., el tribunal para proveer observa:
Primero: Aduce la demanda que el consorcio “contrató, legítimamente y válidamente, con el Estado Nueva Esparta, en condiciones de exclusividad, la conservación, administración, mantenimiento, aprovechamiento y desarrollo de la infraestructura del Aeropuerto Internacional del Caribe”. Que viene ejecutando y cumpliendo de manera estricta con las obligaciones contraídas en el contrato. Que “de manera abrupta e intempestiva, el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta decide, a solicitud del Procurador General del Estado, ordenar la apertura de un procedimiento administrativo ordinario ‘…a los fines de la verificación de la legalidad y del cumplimiento del procedimiento previo para la adjudicación directa de la prestación del servicio…’” (cursivas y negrillas de la demanda). Que, paralelamente a la apertura del procedimiento, el Gobernador ha dado declaraciones de prensa según las cuales se tiene previsto que la empresa entregue el Aeropuerto a la Gobernación; que la concesión se dio a dedo; y que el contrato fue hecho en el aire, sin ningún peso legal ni jurídico. Que todo ello evidencia que existe una decisión tomada, hecha pública, con infracción del debido proceso (en cuanto al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia), con lo que el procedimiento se reduce a una mera apariencia externa y formal.
La medida cautelar anticipativa solicitada consiste en la orden de suspensión del procedimiento administrativo, por el temor fundado de que, el vencerse el plazo de 8 días dado al actor para que presentara sus alegatos y las pruebas que la administración le exige, “se declarara la salida de nuestra representada de las instalaciones del Aeropuerto”.
Segundo: Ha sido constante la jurisprudencia del Juzgado Superior en afirmar la posibilidad de acordar medidas cautelares en las acciones de amparo constitucional, tanto porque ello es conforme con el principio de tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), como porque ello corresponde al poder cautelar general del Juez, como –en fin- porque la jurisprudencia de desarrollo de las nuevas normas constitucionales así lo ha reconocido.
No obstante, ante las solicitudes y alegaciones de la parte interesada en la medida, es necesario, de antemano, delimitar los alcances de la cautela. Si bien toda cautela tiene carácter anticipativo (preventivo), por principio, la tutela preventiva no puede ser una anticipación del fallo: es decir, por vía cautelar, no es factible resolver la pretensión principal (principio de no-identidad de la cautela), so pena de que el Juez incurra en un motivo de inhibición o de recusación.
En tal virtud, el objeto de esta acción es la suspensión, en una primera fase, del procedimiento administrativo abierto; y, luego, su anulación al dictarse el mandamiento definitivo de amparo. De modo que existe identidad entre la cautela tal como ha sido solicitada y la pretensión.
Tercero: El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar al derecho de la otra lesiones graves o de difícil reparación, pudiendo, en tales casos, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
No obstante, en sentencia de 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “... el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (sic), ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”.
Comparte el Juzgado Superior Accidental el criterio expuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fallo N° 921 de 15 de mayo de 2002, en cuanto a la amplitud del poder cautelar, “habida cuenta del peligro inminente de ejecución de la decisión presuntamente lesiva, que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad”.
Cuarto: Hechas las consideraciones precedentes, el Tribunal, penetrado del asunto, aprecia que existe una amenaza verosímil de la lesión constitucional, ante la cual el deber del juez –en defensa de la integridad de la Constitución- es prevenir la concreción de la lesión; además de que es inminente la potencial realización de la amenaza por el órgano administrativo que inició el procedimiento ya señalado. Entonces, con fundamento en el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, y en los poderes cautelares que le confiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de cautela es jurídicamente atendible, puesto que, si –durante la tramitación del presente recurso- no se decretara la medida cautelar, se podrían causar a la parte accionante daños irreparables o irreversibles, mientras que el decreto de la medida, dado su carácter provisional y reversible, no causaría perjuicios a la contraparte, en el sentido de que, si el quejoso no tuviere razón, se realizarían en su totalidad los efectos que pudieren derivarse del procedimiento.
II
Por las razones anteriormente expuestas, luego de ponderada la situación bajo examen, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estima procedente acordar una medida cautelar innominada de no-innovar, y, en consecuencia, ordena al Gobernador del Estado Nueva Esparta mantener en su situación actual la concesión de conservación, administración, mantenimiento, aprovechamiento y desarrollo de la infraestructura del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño”, según el contrato celebrado entre el Estado Nueva Esparta y el Consorcio UNIQUE IDC en fecha 27 de febrero de 2004.
La medida cautelar aquí acordada, de carácter provisional y reversible, estará vigente mientras dure este juicio de amparo, cursante en el expediente BP02-O-2005-000091.
Notifíquese, mediante oficio, al Gobernador del Estado Nueva Esparta. Líbrese el oficio ordenado. Déjese copia certificada de este auto.

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.

BE01-X-2005-000042.