MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actores: JUAN JOSÉ PINTO GUZMÁN y JOSLYN TROY, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.958.400 y 7.254.210, respectivamente, asistidos por la Abog. Dasmary M. Espinoza M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.100.

Accionada: TECNO-CONSERVICIOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de noviembre de 1989 bajo el N° 18 del tomo 11-D, cuya representación legal se adjudica al Ing. Argenis Rodríguez (sin indicación de ningún otro dato)



Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 2 de septiembre de 2004, en la que se solicita amparo –según puede colegir el tribunal de la confusa demanda- de los derechos constitucionales pautados en los artículos 88, 89, 91 y 92 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con dos providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 17 de noviembre de 2003, en la que ordenó el reenganche de los actores (que habían sido despedidos el 30 de julio de 2003) y pago de salarios caídos.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 15 de noviembre de de 2004, fecha en la que se realizó. Al no haberse pronunciado oportunamente la sentencia y haber ocurrido un cambio de juez en el tribunal, fue necesario repetir la audiencia oral y pública, en virtud del principio de inmediación propio del amparo constitucional. Notificadas las partes del avocamiento del nuevo juez, se fijó la audiencia para el 9 de junio de 2005, fecha en la que se realizó con la presencia de ambas partes y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal

1. De la actora en la demanda
Adujeron, en su demanda, los actores que en fecha 17 de noviembre de 2003 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó dos providencias administrativas, en las que declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que habían formulado el 21 de agosto de 2003, dado que, el día 30 de julio de 2003 habían sido despedidos por la empresa Tecno-Conservicios, S. A., mientras estaban amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 2271 de fecha 11 de enero de 2003. Que la accionada “hace caso omiso a dicha Sentencia Administrativa” (sic), y “prácticamente hemos sido objeto de una Burla por parte de nuestro Patrono”. Que se han infringido los artículos 26, 27, 49, 87, 88, 89, 91 y 92 de la Constitución. Por ello, piden “se de cumplimiento a lo ordenado en dicha Providencia Administrativa, vale decir, se materialice el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos hasta nuestra efectiva Reincorporación” (sic).
2. De la accionada en la audiencia
En la audiencia, los representantes de la parte accionada adujeron que la acción es inadmisible por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que la relación con los accionantes se estableció mediante contratos de trabajo por tiempo determinado, que vencieron intempestivamente por causa ajena a la voluntad de ambas partes. Que es también inadmisible por haber transcurrido más de seis meses desde la providencia hasta la interposición de la acción de amparo. Que la providencia no fue notificada, ni se solicitó su ejecución; por lo que no existe constancia que evidencie la negativa a dar cumplimiento a las providencias. Que debe tenerse por inadmisible la acción respecto de Joslyn Troy, por no haber dado cumplimiento oportuno al requerimiento del tribunal para que acompañara los documentos en que fundamenta su solicitud. Y que niegan punto por punto los alegatos de los actores.
La parte accionante solicitó al tribunal evacuar la prueba de exhibición de dos documentos, solicitud que el tribunal –habiendo escuchado a la contraparte- decidió negar, por considerar irrelevantes dichas pruebas en cuanto al tema a decidir, según se asienta en el acta de la audiencia oral y pública.
3. De la representación fiscal
La representación fiscal, por su parte, opinión favorablemente a la pretensión de amparo, por considerar que las providencias tienen las características que definen a los actos administrativos y, por tanto, se presumen legítimas; y que la inejecución de los actos atenta contra principios laborales y constitucionales, de manera que es el amparo el mecanismo para asegurar y afianzar la efectividad de los derechos de los accionantes. Opina, asimismo, que de las actas procesales queda demostrada la contumacia de la accionada, al negarse a cumplir las providencias, con lo que existe violación de los derechos constitucionales de los trabajadores favorecidos por ellas.
II
Motivación para decidir

El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: La enumeración de disposiciones constitucionales presuntamente infringidas peca de exceso. No es cierto que se hayan contravenido (como dice la demanda) los artículos 26 (derecho de acceso a la justicia), 27 (derecho de amparo), 49 (debido proceso) y 88 (garantía estatal de la igualdad y la equidad entre hombres y mujeres en el trabajo), pues no son derechos de posible violación por un particular; ni se impedido a los actores el acceso a la justicia, ni menos el derecho de amparo (pues aquí están, precisamente, en este juicio). Por tanto, el tribunal establecerá más adelante el alcance de esta litis.
Segunda: El amparo no es un medio procesal idóneo para lograr la ejecución de las providencias administrativas, pues es la propia administración pública la llamada a la ejecución de los actos administrativos que dicte (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): dicho en otros términos, la autoridad judicial sólo ejecuta sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil). A pesar de los errores conceptuales de la abogada redactora de la demanda (en el sentido de pedir –según es posible entender- que se haga cumplir la providencia), el tribunal, en obsequio de la expectativa de justicia de los accionantes, colige que lo que se pretende es que se restablezcan las situaciones jurídicas individuales lesionadas con el desacato de las providencias.
Tercera: Efectivamente, el amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional, para restituir o reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional.
Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.
Cuarta: Se observa que, en auto de 10 de septiembre de 2004, el tribunal solicitó a los accionantes consignar, previa su notificación, los recaudos necesarios para emitir pronunciamiento sobre la admisión; para tal consignación se estableció un lapso de 48 horas a partir de la referida notificación. No hay constancia de la práctica de la notificación, si bien el 14 de septiembre de 2004 compareció el demandante Juan José Pinto Guzmán y consignó su providencia y un recibo de notificación, junto con otros documentos. Al día siguiente, el tribunal admitió la demanda. El 27 de septiembre de 2004, comparece Joslyn Troy y consigna copia certificada de su providencia y un recibo de notificación, más otros documentos.
Obviamente, al admitir la demanda, el tribunal no advirtió la existencia de un litisconsorcio activo, ni advirtió que los solicitantes ocurrían al amparo en reclamo de la inejecución de providencias individualizadas, ni advirtió que uno solo de los litisconsortes había satisfecho el requerimiento del tribunal. Ahora bien, siendo que la sanción del incumplimiento oportuno del requerimiento es la inadmisibilidad de la acción de amparo (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y siendo evidente que la consignación de documentos de Joslyn Troy fue extemporánea por tardía; y siendo que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo pueden ser apreciadas incluso en la oportunidad de dictar sentencia definitiva; la consecuencia inexorable es que la acción es inadmisible respecto de Joslyn Troy. Así se declara.
Podría el tribunal hacer algunas consideraciones sobre la legitimidad del litisconsorcio, que no fue impugnado por la parte accionada; pero lo que importa destacar es que los actos y omisiones de un consorciado en el litigio no favorecen ni perjudican a otro u otros (artículo 147 del Código de Procedimiento Civil). Por tanto, el tribunal pasa a examinar la admisibilidad o inadmisibilidad y la procedencia o improcedencia de la solicitud de Juan José Pinto Guzmán.
Quinta: Ante la alegación de la accionada de que las providencias administrativas no fueron notificadas, el tribunal aprecia, en el caso de Juan José Pinto Guzmán, mediante copia certificada que riela al folio 17 del expediente, que sí existe un oficio de remisión de la providencia a la empresa, con un sello rectangular de RECIBIDO en fecha 5 de diciembre de 2004, con la expresión “Gerencia Recursos Humanos” y una firma autógrafa. Ciertamente, la expresión “Gerencia Recursos Humanos” puede referirse a la de cualquier empresa, no necesariamente a la accionada de autos; pero, a falta de impugnación de esa constancia por la accionada, el tribunal infiere que la notificación se hizo efectivamente en persona relacionada con ella: es decir, que ésta sí fue notificada. Así se declara.
Sexta: No hay evidencia en autos de que la accionada se haya resistido al cumplimiento de la providencia. Y esto es importante en una acción de amparo como la de especie.
Como se ha dicho antes, el objeto de esta acción no es que el tribunal ejecute la providencia administrativa, pues ello no es propio de su función jurisdiccional: dicho de otra manera, el interesado no puede optar por instar la ejecución en sede administrativa o interponer directamente el amparo (desnaturalizándolo). El objeto de esta acción es que el tribunal restituya la situación jurídica (creada con el dictado de la providencia) infringida por la resistencia a acatar dicho acto, con el resultado de que la resistencia o desacato lesione derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, a falta de evidencia del quebrantamiento de la situación jurídica, el tribunal no puede presumir el hecho del desacato, si no hay por lo menos un indicio valorable como prueba (se suela hacer constar esa evidencia, generalmente, mediante los actos de ejecución en sede administrativa).
Articulado con lo anterior, viene el hecho de que la inactividad del presunto agraviado puede constituir un consentimiento en la lesión, lo que hace inadmisible la acción de amparo, de conformidad con el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el caso, se aprecia que entre la notificación de la providencia (5 de diciembre de 2003) y la interposición de la acción (14 de septiembre de 2004), transcurrieron 9 meses y 9 días, tiempo que excede del previsto en la norma citada para que se considere que hubo consentimiento expreso en el agravio. Y no habiendo evidencias de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, es forzoso que el tribunal declare la inadmisibilidad de la acción de amparo. Y así se declara.
Séptima: Dadas las declaraciones anteriores, es inoficioso revisar las demás alegaciones de las partes.
III
Dispositivo

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Juan José Pinto Guzmán y Joslyn Troy, antes identificados, contra TECNO-CONSERVICIOS, S. A.
De conformidad con el artículo 33, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a los accionantes, por considerar el tribunal que los accionantes recurrieron con fundado temor de violación de sus derechos constitucionales, y que no era temeraria la solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diez (10) días de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2004-000216)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria
Abog. Mariela Trías Zerpa


En esta misma fecha, 10 de junio de 2005, siendo la 1:50 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria


Abog. Mariela Trias Zerpa