Por auto con forma de sentencia dictado en fecha 25 de febrero de 2005, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, después de haber admitido una acción mero declarativa para tramitar un asunto de naturaleza electoral y de sustanciarla durante más de un año, declaró su incompetencia para conocer y declinó su competencia en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo, dizque porque así lo dice el artículo 297 de la Constitución. Llegaron los autos a este despacho judicial el 31 de mayo de 2005.
Esta decisión crea una situación procesal grave, por cuanto este tribunal no tiene competencia en materia electoral: si bien la Constitución, en el artículo del que se ase el declinante, señala que la jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley, ello no autoriza extraer la forzada y alegre conclusión de que es este Juzgado el competente, simplemente porque ninguna ley (a no ser una no mencionada en el auto-sentencia) le atribuye competencia para conocer materia electoral. Incurriría quien suscribe en una grosera usurpación de atribuciones y en una invasión de la competencia de la Sala Electoral si admitiera la competencia. Por lo que, sabiéndose manifiestamente incompetente, no puede hacer ningún otro pronunciamiento que no sea el de solicitar la regulación de la competencia, a tenor del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Hasta aquí no habría mayores inconvenientes; sólo que el aparte único del artículo 71 del código adjetivo dispone que la solicitud de regulación de la competencia (salvo cuando es gestionada por una parte) “no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. Ahora bien, sabiéndose este tribunal groseramente incompetente para el asunto de especie, de llegar a sustanciar la presente causa, sus actos estarían irremisiblemente infectados de nulidad, y su posterior anulación acarrearía evidentes problemas a las partes, todo a causa de un error judicial original y de otro sucesivo en que incurriría este tribunal si continuara sustanciando. Se crearía una situación incompatible con el derecho ciudadano a obtener una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita (artículo 26 de la Constitución). Obrando en defensa de la Constitución (artículo 334 eiusdem), dadas las características del caso, debe tomarse una medida innominada de suspensión del proceso mientras se dicta la sentencia de regulación de la competencia.
En fuerza de las anteriores consideraciones, se hacen los siguientes pronunciamientos:
Primero: SE SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.
Remítanse, a tales efectos, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas de la demanda, del auto de admisión, de la decisión de fecha 25 de febrero de 2005 y de este auto.
Segundo: SE SUSPENDE EL CURSO DE LA CAUSA mientras se dicta la sentencia de regulación de la competencia.
Cúmplase lo ordenado.
Déjese copia certificada.
(BP02-V-2003-000438)

El Juez Provisorio

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria

Abog. Mariela Trías Zerpa