MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actora: JUAN GUILLERMO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 4.311.023, asistido por Náyade Rosario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.596, en su carácter de Procuradora de Trabajadores Jefe de la Región Nor-Oriental

Accionada: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el N° 49, protocolo primero, tomo 12; representado por los Abogados Jorge Enrique Rodríguez Abad y Raynet Coromoto Oleaga Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 26.971 y 81.262, respectivamente.


Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 2 de marzo de 2005, en que se solicita amparo de los “derechos constitucionales pautados en los artículos 3, 21, ordinal 2, 23, 24, 27, 32, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución”, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 15 de septiembre de 2004 en la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al actor.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 8 de abril de 2005, fecha en la que se realizó con presencia de las partes y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal

1. De la actora
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 15 de septiembre de 2004 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó providencia administrativa en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado en fecha 2 de junio de 2004, dado que había sido despedido por el Instituto Universitario Pokitécnico Santiago Mariño mientras estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 2.806 de 14 de enero de 2004. Que la accionada no ha dado cumplimiento a la providencia ni permite al Inspector del Trabajo su reincorporación al cargo, negándole el derecho a “percibir el salario que me permite el sustento y manutención de mi familia”. Y que “la actitud de franca rebeldía en que se ha colocado” la accionada, le priva del ejercicio de sus derechos constitucionales pautados en los artículos 3, 21 (ordinal 2), 23, 24, 27, 32, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución.
Por ello pide se le ampare en el goce de los derechos señalados, y “Se tome en cuenta la Indexación o Corrección Monetaria a que hubiere lugar” y “Las costas y costos procesales con ocasión de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional”.
En la audiencia, se reiteró la denuncia de “conducta omisiva” y de “violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales” de parte del Instituto Universitario, aludiendo que se ocurre al tribunal para que “así se le restablezca el derecho y las garantías constitucionales al ciudadano Juan Guillermo Guerra”.
2. De la accionada
En la audiencia, la representante del Instituto accionado alegó que su representado no ha sido notificado de la providencia. Que invoca jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, una vez dictada una providencia administrativa, nace el derecho de ir contra la misma, para lo cual se tiene un lapso de seis meses. Que, “en nombre de mi representada manifestando la voluntad de recurrir dicha providencia”, por no haber precluído ese lapso, se niegan al reenganche del trabajador. Y que, de ordenarse la ejecución, se estaría violando el derecho a la defensa.
3. Opinión fiscal
La representación del Ministerio Público opinó que existe contumacia de la accionada desde el procedimiento administrativo y violación directa e inmediata de la Constitución al negarse el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que, en su criterio, el recurso debe ser declarado con lugar.
II
Motivación para decidir

El tribunal, para decidir, hace las consideraciones y precisiones que siguen.
Primera: El amparo no es un medio para lograr la ejecución de las providencias administrativas, pues es la propia administración pública la llamada a la ejecución de los actos administrativos que dicte (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): dicho en otros términos, la autoridad judicial sólo ejecuta sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil).
Segunda: No obstante, el amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional, para restituir o reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa). Así se declara.
Tercera: En la relación de normas constitucionales que señala la demanda como violadas, se contienen disposiciones que son indicativas de principios para la actuación del Estado; en algunas de ellas, se corre el riesgo de incurrir en una “petición de principios”, es decir, de una declaración tautológica de las definiciones constitucionales. En efecto, es inoficiosa, por ejemplo, la denuncia de violación del artículo 3 de la Constitución, pues éste se refiere a los fines del Estado, nunca a la lesión concreta de expectativas inmediatas y directas del recurrente en amparo. Lo mismo podría decirse respecto de la extensa invocación de las normas citadas en la demanda (que el tribunal omite, a los fines de poder dictar esta sentencia, sin afectar su deber de atender los diversos asuntos a su cargo).
Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.
Cuarta: El tribunal estima que el alegato esgrimido por la parte accionada de que no ha sido notificada de la providencia administrativa, carece de fundamento, por cuanto, de las copias certificadas del expediente administrativo, cursantes en autos y no impugnadas en la audiencia oral y pública, resulta que la providencia fue comunicada a la ciudadana Clara Ruiz de Rodríguez, Directora del Politécnico Santiago Mariño, quien se negó a recibir el documento (folio 36 del expediente), mientras que en el trámite de ejecución de dicha providencia fue notificado el Lic. Edgar Aguirre, Jefe de Personal del mismo Instituto Universitario (folio 40) del expediente. Es decir, dado el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral (artículo 89, numeral 1, de la Constitución), debe entenderse que la parte aquí accionada en amparo fue debidamente notificada de la providencia y de la obligación de cumplirla; y que (más allá de su alegación y a falta de prueba en la audiencia oral y pública), efectivamente se resistió a cumplirla, cuestión aparte de haberse afirmado en su oportunidad que se carecía de instrucciones superiores. Así se declara.
Quinta: El tribunal no comparte la alegación de la parte accionada en lo referente a que debe dejarse transcurrir el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad, antes de que pueda solicitarse amparo, pues –según el decir de dicha parte en la audiencia- se estaría violando el derecho a la defensa.
Si bien, conforme a la jurisprudencia aportada en la audiencia, la ejecución de las providencias administrativas corresponde a la instancia administrativa, la sentencia N° 1.316 pronunciada por la Sala Constitucional el 2 de agosto de 2001 en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz, lo que resuelve es que “ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público”. Por otra parte, la copia (de dudoso valor jurisprudencial, por no estar fechada, ni poderse colegir el medio del cual se tomó la copia) presuntamente pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se refiere sólo a la posibilidad de dar cabida a la ejecución, mediante amparo, de un acto administrativo laboral si éste no ha sido impugnado en la jurisdicción contencioso-administrativa.
En consecuencia, no habiendo evidencia de que la providencia administrativa dictada a favor del quejoso haya sido impugnada, ni menos suspendida en sus efectos, el tribunal considera que no está impedido de desplegar la tutela de amparo en caso de que se hubiesen infringido los derechos y garantías constitucionales señalados por el recurrente.
Por tanto, el alegato de que se piensa accionar contra la providencia no tiene relevancia. Ni es cierto que deba dejarse transcurrir el lapso que el obligado a cumplir una providencia tiene para impugnarla, antes de que el favorecido por ese acto administrativo pueda accionar en amparo la tutela de sus derechos constitucionales afectados por la contumacia del obligado. Por el contrario, la categórica afirmación hecha ante el juez de que no se reenganchará al trabajador, basta para evidenciar la resistencia a acatar el acto administrativo.
Sexta: Es evidente que el accionante no ha sido reincorporado en su puesto de trabajo, ni se le han pagado los salarios que la providencia administrativa ordena pagar. Ello, ciertamente, lesiona su derecho al trabajo y a percibir una remuneración (no sólo por los salarios caídos, sino también por los que corresponden al trabajo que no se le permite ejercer), derechos estos consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución. Así se declara.
Séptima: En cuanto al pedimento del accionante de que se considere la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar, se aprecia que el objeto de la acción de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no la declaración o la reparación de derechos sustantivos. Si bien la Constitución atribuye al salario la naturaleza de un crédito de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses como deuda de valor (artículo 92), estima el tribunal que la satisfacción de intereses de mora o de la corrección monetaria por la pérdida de valor del dinero, debe accionarse por las vías ordinarias.
Octava: Finalmente, no hay evidencia alguna en autos de que la situación jurídica afectada, es decir, la creada con el dictado de la providencia administrativa, no pueda remediarse mediante el amparo.
III
Dispositivo

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el amparo constitucional solicitado por el ciudadano Juan Guillermo Guerra, titular de la cédula de identidad N° 4.311.023 contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño lo que sigue:
Primero: Reincorporar al ciudadano Juan Guillermo Guerra al cargo que desempeñaba para la fecha de su despido (27 de mayo de 2004).
Segundo: Pagar al ciudadano Juan Guillermo Guerra los salarios caídos (a razón de Bs. 150.000 mensuales) desde la fecha del despido hasta la del reenganche efectivo, para cuya determinación, de ser el caso, se practicará experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte accionada.
Este mandamiento es de inmediata ejecución, debiendo ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; y quien lo incumpliere, será sancionado con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciséis (16) días de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2005-000026)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa



Hoy, 16 de junio de 2005, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa