Revisadas las actuaciones de esta causa en la que José Enrique Castro Mata y José Raúl Brasicott, Concejales del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, solicitan amparo contra el Alcalde y los demás Concejales de dicho Municipio por violar “reiterativamente el derecho Constitucional de todos los ciudadanos de este Municipio, al impedírseles hacer sus planteamientos y dirigir peticiones ante este cuerpo y obtener oportuna y adecuada respuesta” (sic), se observa que, en el caso, lo que ocurre es que el Alcalde y la mayoría del Concejo Municipal no se reúnen en Cámara desde el 28 de abril de 2005, a pesar de las solicitudes y presencia de los demandantes. Indican los actores:
“Efectivamente, el supuesto de procedencia de la norma referida reside en la existencia de una crisis institucional a nivel municipal, de la cual este Digno Tribunal debe conocer, para restablecer el derecho cercenado a los Ciudadanos, y nuestro deber a sesionar en los días y horas que por mandato legal nos corresponde, según el caso y poder actuar como órgano legislativo, situación que restablecería el derecho de los ciudadanos de este Municipio a dirigir sus peticiones y poder obtener oportunas y adecuadas respuestas; y, resolver de la forma más expedita posible, cualquier asunto que pueda alterar el correcto funcionamiento de la Institución Municipal” (sic).

De las propias palabras de los accionantes se evidencia la existencia de lo que el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal denominaba “una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio”, cuyo conocimiento competía a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Al ser derogada la Ley Orgánica de Régimen Municipal por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente desde el 8 de junio de 2005, no se incluyó una disposición similar. Sin embargo, el artículo 5, numeral 34, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a dicho tribunal, en Sala Político-Administrativa, competencia para”[d]irimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad”. No encontrando este tribunal que ninguna disposición le atribuya el conocimiento de controversias como la de especie, es forzoso que declare su incompetencia.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor.Oriental, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada de este auto. Remítase el expediente.
(BP02-O-2005-000086)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa