Por sentencia de 18 de mayo de 2005, la Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declinó su competencia en este Juzgado Superior, argumentando que “es la Jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las providencias administrativas” (y cita la sentencia N° 1318 de 2 de agosto de 2001, sin indicar cuál es el órgano judicial que la dictó).
Lo que no observa la juez declinante es que la causa no versa contra una providencia administrativa, ni contiene una pretensión de amparo para que se restituya la situación jurídica derivada del dictado de una providencia, sino que se pretende el cumplimiento de un convenio para el pago de las prestaciones sociales celebrado entre las partes (que son dos personas de derecho privado, por lo demás) al que habían arribado en ejecución conciliatoria de la providencia. Se trata de un cobro de bolívares (prestaciones sociales) entre dos particulares, no de la ejecución de una providencia. Y para el conocimiento de esa clase de demandas, este Juzgado Superior no es competente.
Habiendo llegado los autos a este tribunal, no puede éste corregir el error procesal del Juzgado laboral, ni puede –al ser manifiestamente incompetente- hacer ningún otro pronunciamiento que no sea el de solicitar la regulación de la competencia, a tenor del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Hasta aquí no habría mayores inconvenientes; sólo que el aparte único del artículo 71 del código adjetivo dispone que la solicitud de regulación de la competencia (salvo cuando es gestionada por una parte) “no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. Ahora bien, sabiéndose este tribunal manifiestamente incompetente, de llegar a sustanciar la presente causa, sus actos estarían irremisiblemente infectados de nulidad, y su posterior anulación acarrearía evidentes problemas a las partes, todo a causa de un error judicial original y de otro sucesivo en que incurriría este tribunal si continuara sustanciando. Se crearía una situación incompatible con el derecho ciudadano a obtener una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita (artículo 26 de la Constitución). Obrando en defensa de la Constitución (artículo 334 eiusdem), dadas las características del caso, debe tomarse una medida innominada de suspensión del proceso mientras se dicta la sentencia de regulación de la competencia.
En fuerza de las anteriores consideraciones, se hacen los siguientes pronunciamientos:
Primero: SE SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.
Remítanse, a tales efectos, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas de la demanda, del auto de admisión, de la decisión de fecha 18 de mayo de 2005 y de este auto.
Segundo: SE SUSPENDE EL CURSO DE LA CAUSA mientras se dicta la sentencia de regulación de la competencia.
Cúmplase lo ordenado.
Déjese copia certificada.
(BP02-N-2005-000143)

El Juez Provisorio

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria

Ab. Mariela Trías Zerpa