MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actores: RUBIZ JOSÉ MAZA HERNÁNDEZ, PAULO ENRIQUE CUMANA ROJAS y LUIS JOSÉ QUERECUTO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.872.866, 8.285.704 y 8.294.815, respectivamente, asistidos por la Abog. Dasmary M. Espinoza M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.100.

Accionada: TECNO-CONSERVICIOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de noviembre de 1989 bajo el N° 18 del tomo 11-D, cuya representación legal se adjudica al Ing. Argenis Rodríguez (sin indicación de ningún otro dato)



Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 2 de septiembre de 2004, en la que se solicita amparo –según puede colegir el tribunal de la confusa demanda- de los derechos constitucionales pautados en los artículos 88, 89, 91 y 92 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con tres providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 17 de noviembre de 2003, en las que ordenó el reenganche de los actores (que habían sido despedidos el 30 de julio de 2003) y el pago de salarios caídos.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 15 de noviembre de de 2004, fecha en la que se realizó. Al no haberse pronunciado oportunamente la sentencia y haber ocurrido un cambio de juez en el tribunal, fue necesario repetir la audiencia oral y pública, en virtud del principio de inmediación propio del amparo constitucional. Notificadas las partes del avocamiento del nuevo juez, se fijó la audiencia para el 1 de junio de 2005, fecha en la que se realizó con la sola presencia de la parte accionante y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal

1. De la actora en la demanda
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 17 de noviembre de 2003 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó tres providencias administrativas, en las que declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que habían formulado el 21 de agosto de 2003, dado que, el día 30 de julio de 2003 habían sido despedidos por la empresa Tecno-Conservicios, S. A., mientras estaban amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 2271 de fecha 11 de enero de 2003. Que la accionada “hace caso omiso a dicha Sentencia Administrativa” (sic), y “prácticamente hemos sido objeto de una Burla por parte de nuestro Patrono” (sic). Que se han infringido los artículos 26, 27, 49, 87, 88, 89, 91 y 92 de la Constitución. Por ello, piden “se de cumplimiento a lo ordenado en dicha Providencia Administrativa, vale decir, se materialice el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos hasta nuestra efectiva Reincorporación” (sic).
2. Incomparecencia de la accionada
Llegada la oportunidad de la nueva audiencia, no compareció la accionada, ni por sí, ni mediante apoderado judicial; por lo que, conforme al artículo 23, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben tenerse como admitidos los hechos. En tal virtud, en la audiencia oral y pública, el Tribunal consideró inoficioso otorgar el derecho de palabra a la parte accionante.
3. De la representación fiscal
Consultada, en audiencia, la opinión de la representación fiscal, nada añadió a lo sucedido, si bien consignó opinión escrita favorable a la pretensión de amparo.
II
Motivación para decidir

El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: La enumeración de disposiciones constitucionales presuntamente infringidas peca de exceso. No es cierto que se hayan contravenido (como dice la demanda) los artículos 26 (derecho de acceso a la justicia), 27 (derecho de amparo), 49 (debido proceso) y 88 (garantía estatal de la igualdad y la equidad entre hombres y mujeres en el trabajo), pues no son derechos de posible violación por un particular; ni se impedido a los actores el acceso a la justicia, ni menos el derecho de amparo (pues aquí están, precisamente, en este juicio). Por tanto, el tribunal establecerá más adelante el alcance de esta litis.
Segunda: El amparo no es un medio procesal idóneo para lograr la ejecución de las providencias administrativas, pues es la propia administración pública la llamada a la ejecución de los actos administrativos que dicte (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): dicho en otros términos, la autoridad judicial sólo ejecuta sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil). A pesar de los errores conceptuales de la abogada redactora de la demanda (en el sentido de pedir –según es posible entender- que se haga cumplir la providencia), el tribunal, en obsequio de la expectativa de justicia de los accionantes, colige que lo que se pretende es que se restablezcan las situaciones jurídicas individuales lesionadas con el desacato de las providencias.
Tercera: Efectivamente, el amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional, para restituir o reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, aun cuando se dan por reconocidos los hechos, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa). Así se declara.
Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.
Cuarta: Es un hecho que los quejosos no están en su trabajo, ni han recibido los salarios caídos, ni perciben remuneración alguna del patrono obligado por las providencias administrativas. Evidentemente, no han consentido éstos en la situación lesionante de sus derechos, pues –admitidos como han quedado los hechos- debe apreciarse favorablemente la afirmación de que ha habido resistencia a dar cumplimiento a los mandatos de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, teniendo las providencias total virtualidad de efectos, el desacato de las situaciones jurídicas creadas con su dictado, lesiona, obviamente, el derecho al trabajo (al afectar la posibilidad que tienen los accionantes de continuar sus labores), y, de consiguiente, los derechos al salario y a la estabilidad, como viene estableciendo reiteradamente la jurisprudencia.
Por lo demás, no hay evidencia alguna en autos de que la situación jurídica afectada no pueda remediarse mediante el amparo.
III
Dispositivo

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Rubiz José Maza Hernández, Paulo Enrique Cumaná Rojas y Luis José Querecuto Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.872.866, 8,285.704 y 8.294.815, contra TECNO-CONSERVICIOS, S. A.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la empresa TECNO-CONSERVICIOS, S. A., lo que sigue:
Primero: Reincorporar a los ciudadanos Rubiz José Maza Hernández, Paulo Enrique Cumana Rojas y Luis José Querecuto Rojas a los cargos que desempeñaban para la fecha de su despido (30 de julio de 2003) o, de haber desaparecido dichos puestos de trabajo, a otros que se les asemejen en aptitudes requeridas y en condiciones físicas y económicas de desempeño.
Segundo: Pagar a los ciudadanos mencionados los salarios caídos que correspondan hasta su efectiva reincorporación, para cuya determinación, de ser el caso, se practicará experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte accionada
Este mandamiento es de inmediata ejecución, debiendo ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; y quien lo incumpliere, será sancionado con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dos (2) días de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2004-000215)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria

Abog. Mariela Trías Zerpa


En esta misma fecha, 2 de junio de 2005, siendo la 1:35 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria


Abog. Mariela Trias Zerpa