Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL
Partes:
Actora: MARIANA CAÑAS, titular de la cédula de identidad N° 13.944.874, asistida por la abogada Náyade Rosario, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.596
Accionada: G&P DESARROLLO HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C. A. (antes G & P DESARROLLO HUMANO ETT, C. A.), domiciliada en Ave. Intercomunal El Tigre-El Tigrito, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 8 de marzo de 2000, bajo el N° 16 del tomo 80-A.
Mediante formal demanda, la actora solicitó amparo contra la accionada, alegando que, después de haberle prestado servicios como asistente administrativa durante 4 meses y 5 días, y a pesar de estar amparada por la inamovilidad ordenada en el Decreto Presidencial N° 2.271, fue despedida, sin que el patrono cumpliera con las formalidades legales. Añade que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre que se ordenara su reenganche y consecuentemente hacer efectivo el pago de los salarios caídos, peticiones estas que fueron declaradas con lugar en fecha 21 de julio de 2003 en providencia administrativa (la que, según se la acompaña a la demanda, se identifica con el N° 336-03). Aduce, en consecuencia, la demanda de amparo, que la empresa accionada se negó a dar cumplimiento a la providencia, según consta de diligencia administrativa para el reenganche, materializada el 21 de julio de 2003 por funcionario delegado de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se ha visto privada “en el ejercicio de mis derechos constitucionales pautados en los artículos 3, 21 ordinal 2, 23, 24, 27, 32, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
La demanda de amparo fue admitida en su oportunidad, se ordenaron las notificaciones de rigor y en apariencia se cumplieron. Avocado, quien suscribe, al conocimiento de la causa, por auto de 31 de mayo de 2005, se fijó la oportunidad de la audiencia oral y pública, la que tuvo lugar en fecha 16 de junio de 2005, con la presencia de la accionante y de la representación fiscal.
Por ende, la inasistencia de la parte accionada debe tenerse como una admisión de los hechos alegados por la parte actora, a tenor del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, al tribunal competería ahora decidir (i) si los hechos admitidos constituyen lesiones a los derechos constitucionales denunciados como violados o amenazados, y (ii) si la acción de amparo puede proporcionar remedio a la presunta lesión.
I
Sin embargo, el tribunal observa:
Primero: La acción de amparo no es sustitutiva de los medios procesales ordinarios ni de otros remedios a lesiones constitucionales que puedan ser obtenidos en las vías procesales ordinarias. Tampoco es un medio para la ejecución de los actos administrativos, pues tal ejecución es de la incumbencia de la propia Administración, no de la Jurisdicción.
La acción de amparo, en estos casos, lo que procura es la tutela de los derechos y garantías constitucionales del trabajador favorecido por la providencia administrativa que, por resistencia del obligado, hayan resultado lesionados, restituyendo la situación jurídica infringida (es decir, la creada por la providencia resistida) o la que más se le asemeje. Así se declara.
Por consiguiente, es necesario que, en el proceso de amparo, se demuestre la negativa a cumplir la providencia por parte de quien debe acatarla, bien sea que esa negativa conste de manera expresa, bien sea que se evidencie por otros medios que permitan al juez del amparo inferir el desacato. En este sentido, debe el quejoso demostrar su propio interés oportuno en el ejercicio de sus derechos (sin llegar al extremo de considerar que la demostración de ese interés tenga que llegar hasta el agotamiento del procedimiento administrativo de multas, pues eso no satisface sus derechos lesionados): efectivamente, su actividad para que la Administración ejecute su acto, ante la falencia eventual del accionar administrativo, por la resistencia del administrado obligado, hace nacer en él el interés actual para accionar en vía de amparo el restablecimiento de sus derechos constitucionales lastimados.
Segundo: El proceso de amparo no es un medio idóneo para la reedición del debate habido en sede administrativa (allí agotado, por cuanto respecto de las providencias como la de especie no existe recurso administrativo), ni para el control de legalidad del procedimiento constitutivo o del acto administrativo definitivo (pues ello es materia exclusiva del contencioso administrativo). Sin embargo, en el proceso de construcción del fallo, el juez de amparo –para evidenciar el desacato, que es uno de los presupuestos procesales para el otorgamiento de esta tutela extraordinaria- debe poder penetrar de manera limitada en aquel procedimiento para ejercer un control de los aspectos vinculados con la expresa o presunta resistencia al cumplimiento de la providencia administrativa. En sentencia N° 2005-00169, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha establecido:
“Ahora bien, advierte esta Corte que el Juez Constitucional en el momento de analizar la procedencia o no de un amparo constitucional, realiza en su fuero interno un juicio que abarca la constitucionalidad del acto administrativo cuestionado, ya que sería absurdo… ordenar la ejecución de un acto administrativo o dejar incólume un acto administrativo que se encuentra viciado ostensiblemente de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de que se ha expresado que el juez de amparo constitucional carece de la potestad anulatoria de dicho acto”.
Aún más, cuando existe admisión de los hechos (según parece ser el caso), el juez de amparo debe revisar los aspectos en que esté interesado el orden público, pues la sola presunción ex lege de admisión de los hechos no significa la automática procedencia de la acción de amparo.
Tercero: En el caso, se aprecia, en la copia certificada del expediente administrativo anexa a la demanda, que, al iniciarse el procedimiento de reenganche, la aquí actora señaló como representante de la aquí accionada G&P DESARROLLO HUMANO a la ciudadana Keyla González en su carácter de Director Principal (folio 11 del expediente de amparo), y se solicitó que dicha ciudadana fuera allí “citada” (folio 22 del mismo expediente), haciéndose a su nombre las primeras diligencias de notificación (folios 23 a 27 del mismo expediente). Después de dictada la providencia, el día 9 de febrero de 2004 compareció ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui la abogada Keyla González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.253, en su carácter de “Presidente de la Empresa GP desarrollo humano” (sic) y solicitó copias certificadas, que le fueron acordadas (folios 56 y 57 del mismo expediente).
Ahora bien, cuando se intenta ejecutar la providencia el 2 de marzo de 2004 (no el 21 de julio de 2003, como parece insinuar la demanda, pues, en aquella fecha, se trataba de notificar el dictado de la providencia), ya constaba en autos que la representante legal de la empresa patrono (G&P DESARROLLO HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C. A.), era Keyla González. Sin embargo, el funcionario administrativo encargado de ejecutarla notifica a Adolfo Rambal, titular de la cédula de identidad N° 13.308.573, “Gerente del Hotel Haptom INN”, quien expuso: “No soy el Patrono y por ello no acepto el Reenganche y Pago de Salarios caídos de la ciudadana Mariana Janelly Cañas Rodríguez” (sic; folio 60 del expediente de amparo).
Obviamente, al tribunal de amparo no le incumbe dilucidar la clase de relaciones existentes entre G&P y el Hotel Haptom INN (si ése es su nombre, pues aparece escrito, a lo largo del procedimiento administrativo, de disímiles maneras que sería inoficioso tratar de desentrañar), es decir, si entre ellos había alguna relación de intermediario-beneficiario, contratista-contratante, arrendatario-arrendador, o cualquier otra, o si entre ellas existía solidaridad, inherencia o conexidad. Pero puede colegirse que se trata de dos empresas distintas: de modo que la negativa a acatar la providencia por parte de quien no era representante del preciso patrono destinatario obligado por ella, no puede tenerse como desacato. Así se declara.
Cuarto: Algo más grave ocurre en el propio juicio de amparo. Admitida la demanda, se ordenó “notificar a la Presidente del ‘G&P DESARROLLO HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., para que comparezca por ante este Tribunal, a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia pública y oral” (sic; folio 76 del expediente de amparo), librándose la respectiva boleta (folio 77), notificación para cuya práctica, a solicitud de parte, se comisionó al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios del 81 al 85). El comisionado “cita” a “ADOLFO RAMBAL, Gerente General, y Gerente Manager del HOTEL EUROBUILDING… (omissis) igualmente me manifestó que él no era el representante de la empresa G&P DESARROLLO HUMANO EMPRESA DE TRAAJO TEMPORAL C.A., porque esa empresa es contratada por el HOTEL EUROBUILDING” (sic; folios del 86 al 97).
Evidentemente, la persona jurídica accionada en amparo no ha sido traída a juicio. Por consiguiente, por ser el correcto llamado a juicio materia que interesa al orden público, lo procedente sería reponer la causa al estado de que se notifique a la empresa señalada como agraviante en el capítulo IV de la demanda (ver folio 8 del expediente de amparo). Así se declara.
No obstante, estando prohibidas las reposiciones inútiles (artículo 26, in fine, de la Constitución), el tribunal revisará, también, un motivo de inadmisibilidad de la acción que aprecia de autos, a lo que pasa de seguidas.
Quinto: La notificación del dictado de la providencia administrativa N° 336-03, emitida por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui, se agotó –conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y dada la consignación, el 22 de octubre de 2003, del cartel publicado en prensa (folios del 45 al 54 del expediente de amparo), 15 días hábiles después de dicha consignación. La siguiente actuación de ejecución administrativa de la providencia –en persona no llamada a cumplir la providencia, como se ha establecido antes- ocurrió el 2 de marzo de 2004, excedido el tiempo que, para la perención del procedimiento administrativo establece, el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se hace este señalamiento para evidenciar la falta de interés de la quejosa en que el órgano administrativo ejecutara oportunamente la providencia, con lo cual –según lo apuntado supra- no puede alegar un ulterior interés en el amparo. Pero, además, siendo notificado de la ejecución –como, también, se ha dicho- un tercero a la obligación contenida en la providencia, no es posible establecer que el acto administrativo haya sido desacatado por el propio obligado a cumplirlo.
La demanda de amparo, en fin, se presentó el 14 de mayo de 2004, más de seis meses después de quedar agotada la notificación de la providencia administrativa. No pudiéndose tener como realizado el presunto acto de ejecución administrativa de fecha 2 de Marzo de 2004, es forzoso concluir en que se produjo un consentimiento de la trabajadora en el agravio que denuncia, si es que éste se produjo (pues no hay evidencia alguna en autos de que el patrono G&P DESARROLLO HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C. A., haya sido conminado a cumplir la providencia, y se haya resistido a ello), lo que hace inadmisible la demanda de especie, ex artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
II
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por Mariana Cañas, antes identificada, contra G&P DESARROLLO HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C. A., también identificada.
De conformidad con el artículo 33, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la recurrente en amparo, por cuanto el tribunal considera que se intentó el amparo constitucional por fundado temor de violación de sus derechos constitucionales, temor este que es ajeno a los errores procedimentales de la Administración y a las propias demoras de la parte; por lo demás, la solicitud no puede calificarse de temeraria.
Notifíquese a las partes de esta sentencia, por haber sido pronunciada fuera de lapso. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiún (21) días de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2004-000106)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 21 de junio de 2004, siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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