La acción de amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesta por los ciudadanos Leonor Véliz, Antonio Saccal, Leslie Clavier y Juan Prieto, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad Nos. 3.672.260, 8.323.070, 1.178.063 y 2.442.334, respectivamente, actuando en su condición de Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Comisario, respectivamente de la Asociación Civil de Propietarios del Conjunto Residencial Puerto Morro (ASOPROPMO) contra el ciudadano Salvador Pimentel, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.007.290.
La causa fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2004, ordenándose las notificaciones del ciudadano Salvador Pimentel y del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. De igual manera, en esta misma fecha se dictó medida cautelar innominada, la cual ordenó al ciudadano Salvador Pimentel, hacer entrega inmediata de las oficinas y de todos y cualesquiera de los elementos que comportaran el ejercicio de la administración de la Institución, a la Junta Directiva conformada por los mencionados actores. Es de destacar que al folio No. 142 de la causa principal No. BP02-O-2004-000230 corre inserto escrito interpuesto en fecha 01 de octubre de 2004, suscrito por los ciudadanos: Salvador Pimentel, debidamente asistido por el Abogado Gonzalo Oliveros (IPSA No. 18.111), Felix Perdomo, debidamente asistido por la Abogada Rainoa Martínez (IPSA No. 91.828), Leonor Véliz, Antonio Saccal, Leslie Clavier y Juan Prieto, debidamente asistidos por el Abogado Luis Calderón (IPSA NO. 15.475), mediante el cual hacen constar que en esa fecha los identificados actores reciben del ciudadano Pimentel la totalidad de la relación de bienes que integran ASOPROPMO.
Ahora bien, se evidencia de autos que las notificaciones ordenadas en el auto de admisión no fueron impulsadas por la parte actora. De igual manera, aun cuando la notificación de la medida fue practicada, posteriormente a solicitud de la parte actora se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer cumplir la medida dictada, Juzgado que en fecha 27 de enero de 2005 remite dicha comisión, en virtud de no haber recibido la misma ningún tipo de impulso procesal. Por tanto, estando paralizada la causa desde el día 20 de octubre de 2004, un lapso que excede en demasía al de seis (6) meses que toma la jurisprudencia como referencia de una conducta desinteresada en el proceso de amparo.
Así las cosas, debe entenderse abandonado el procedimiento y por tanto, decaído el interés en la tutela especial de amparo, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso”
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en consecuencia, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDO el proceso. Se revoca la medida cautelar dictada en fecha 21 de septiembre de 2004. Así se decide.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Remítase el expediente al archivo judicial.-
Déjese copia certificada de este auto, incluyendo una en el cuaderno separado de medidas No. BE01-X-2004-000043.
Asunto: BP02-O-2004-000230.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
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