Asunto: AMPARO CONSTITUCIONAL
Partes:
Actora:
EYAKELINE DE JESÚS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.420.819, asistida por el Abog. Pedro Rafael Campos Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.335
Accionado:
FILIBERTO MARTÍNEZ, Director de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui
Mediante formal demanda, la ciudadana Eyakeline Salazar, alegando la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 89, numeral 2, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó amparo contra Director de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui para que se le haga efectivo en forma periódica el pago del salario correspondiente a sus servicios como profesora.
Admitida la demanda, se ordenaron las notificaciones de rigor, las cuales se cumplieron en su oportunidad. Fijada la audiencia oral y pública, se celebró el 16 de noviembre de 2004, sin que se dictara en su momento la sentencia definitiva. Debido a un cambio de juez en el tribunal, fue necesario realizar nuevamente la audiencia, en virtud del principio de inmediación inmanente al procedimiento de amparo (según la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), conforme al cual no puede decidir la causa quien no haya presenciado la audiencia. Así las cosas, se realizó la audiencia de nuevo, dirigida por quien sentencia, el día 27 de junio de 2005, con la sola presencia de la parte recurrente.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal hace las consideraciones que siguen.
I
La actora adujo en su demanda que desde el año 2002 ejerce un cargo docente adicional, con 18 horas de carga (no indica en qué período) en la ETA “Rafael Peñalver” de Clarines (Estado Anzoátegui), por traslado de otra profesora a destino distinto. Que, a pesar de sus diligencias, no se le ha cancelado la remuneración correspondiente, es decir, la que devengaba la persona sustituida.
Concluye: “Así mismo (sic) siendo el pago de salario proporcional al trabajo realizado, estoy reclamando mi salario desde el día que comencé a laborar hasta la fecha que transcurre, y en esta oportunidad con sus respectivos intereses entendiéndose que mi salario en el presente caso debe hacerse en forma periódica y oportuna como derecho que me atribuyen las leyes”.
Como se observa, se trata de una demanda corriente de cobro de bolívares, si se quiere procesable por los medios del contencioso funcionarial. La pretensión no es que se restablezca una situación jurídica, sino que se satisfaga un derecho sustantivo.
II
Si bien la ausencia de la parte accionada significa una admisión de los hechos incriminados, vista la especial naturaleza de la acción de amparo, al tribunal incumbe, más allá de la admisión de los hechos, calificar el derecho. Así las cosas, se observa:
Primero: Es pacífica la jurisprudencia sobre la no sustitución de las vías ordinarias por el amparo. Existiendo un medio procesal acorde con la tutela aspirada, no es posible que, recurriendo al amparo, se ponga de lado el medio ordinario. Ese medio, sin lugar, a dudas, es el contencioso funcionarial, dentro del cual es posible –si fuere el caso- obtener, por vía cautelar, una protección célere (artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), si fuere ello lo que se pretende con el amparo de especie.
Segundo: Es también pacífica la doctrina en cuanto a que el amparo no es un medio procesal idóneo para el cobro de cantidades de dinero, que es, clarísimamente, el caso concreto. Por otra parte, como está de por medio una actuación material o una abstención o una omisión o una negativa de una autoridad administrativa, el amparo no es admisible si existe –como existe- un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (artículo 5, encabezamiento, a contrario, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Finalmente, los motivos de inadmisibilidad de la acción de amparo pueden evidenciarse en cualquier estado del proceso, incluso en la sentencia definitiva.
III
Por las razones antes expuestas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por Eyakeline Salazar contra el Director de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui.
No hay lugar a la imposición de costas a la parte accionante, por tratarse de queja contra funcionario público.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiocho (28) días de junio dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(BP02-O-2004-000083)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 28 de junio de 2005, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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