Vista la declinatoria de competencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este Tribunal la acepta y se avoca al conocimiento del juicio que por Amparo Constitucional incoaran los ciudadanos Narciso Salazar, Jesús Luna, Omaira Ramírez, Ana Jacinta Rivero, Omaira Ramírez, Marisela Ramos, Maria Rosales, Jesús Zapata, Raimundo Arraiz, Luis Marchan y Danilo Patiño, contra la Inspectoria del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre. El Tribunal revisadas las actuaciones a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión, hace las siguientes consideraciones:
Primero: La pretensión de los accionantes encuentra su justificación ante la presunta violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, ello en razón del contenido del auto de fecha 29 de abril de 2005, emanado de la Inspectora Regional del Trabajo, Abog. Elbys Benitez de Silvestre, en el que se le ordena a la Comisión Electoral que dirige las elecciones del Sindicato de Empleados de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, no aceptar postulaciones en plancha alguna a ninguno de los miembros actuales de la Junta Directiva del Sindicato Unico de Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Sucre, ante el supuesto incumplimiento de los artículos 430 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no presentar el informe de finanzas correspondiente a los años de su gestión administrativa.
Segundo: Aducen, además, que las elecciones se realizarían el día viernes 13 de mayo de 2005; observa el tribunal que el amparo se interpone en fecha 12 de mayo de 2005 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Ahora bien, la acción de amparo tiene, según su consagración en los artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un carácter restablecedor, es decir, restitutor de la situación jurídica infringida con lesión o amenaza de derechos y garantías constitucionales. Por otro lado, es inadmisible el amparo cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable. En el caso de especie, y según lo afirman los propios accionantes, las elecciones debían realizarse el día viernes 13 de mayo de 2005, por lo que a la presente fecha, no tendría sentido alguno dictar un mandamiento de amparo frente a una situación evidentemente irreparable, pues la oportunidad para participar en el proceso eleccionario precluyó.
En fuerza de las consideraciones anteriores, es inexorable declarar INADMISIBLE la acción de amparo de especie, de conformidad con el artículo 5, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Déjese copia.
(Asunto BP02-O-2005-000084)
El Juez Provisorio


Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria


Abog. Mariela Trias Zerpa