Visto el pedimento formulado, en diligencia de 18 de febrero de 2005, por la Abog. Judith Milena Moreno Sabino, apoderada de la actora Gladis del Valle Castillo de Romero, titular de la cédula de identidad N° 3.814.931, de que se emita “pronunciamiento de este tribunal sobre la admisión de la presente causa”, el tribunal pasa a pronunciarse.
Primero: Los autos de este asunto reposan en este tribunal debido a una cadena de errores cometidos por la abogada de la parte interesada, es decir, Judith Milena Moreno Sabino, y por la Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, Concepción Pérez, que han requerido que el tribunal sustraiga la atención que debe a los asuntos que le competen, para afrontar una absurda polémica jurídica con un funcionario de la administración pública.
Segundo: Se inicia este asunto mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada ante la Inspectoría del Trabajo, por haber sido despedida –la solicitante- a pesar de estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.509 de 16 de julio de 2003. El funcionario del Trabajo que recibe la solicitud, abre expediente, para proceder en la forma prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La sustanciación de la solicitud es actividad propia de la Inspectoría del Trabajo, como señala la norma aludida, nunca de un órgano judicial.
Tercero: En curso el procedimiento administrativo, la Abog. Judith Milena Moreno Sabino solicita a la Inspectoría del Trabajo “decline la jurisdicción del presente procedimiento 328, al (sic) Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental del Estado Anzoátegui (sic), en virtud a que (sic) los Empleados del Ince, reciben (sic) la categoría de Funcionarios Públicos” (y anexa fotocopia de un oficio para demostrar su aserto jurídico). Este exabrupto inicia el desacomodo en que se ha convertido este asunto.
Soslaya la Abog. Moreno que la falta de jurisdicción (no la “declinatoria” de jurisdicción) corresponde declararla a los jueces (nunca a los funcionarios administrativos, toda vez que éstos no tienen jurisdicción ni pueden determinar si corresponde a un juez conocer de un asunto, pues ya no sería “falta de jurisdicción”, sino “atribución de jurisdicción”). La falta de jurisdicción se produce en dos supuestos: del juez respecto de la administración pública y del juez venezolano frente el juez extranjero (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil). De modo que, si un funcionario público (que no tiene jurisdicción, pues ésta es un poder exclusivo de los jueces) considera que no tiene competencia para conocer de un asunto, debe terminarlo: nunca endosárselo a un juez (endosárselo, sí, porque jamás podrá declinarlo en él, toda vez que se declina entre iguales).
Cuarto: Motivado por el pedimento comentado, el funcionario del Trabajo admite que la solicitante es funcionaria pública y que, por tanto, él es incompetente, razón por la que “declina la competencia” en este tribunal, como si él fuese un órgano judicial.
En auto de 3 de marzo de 2004, el tribunal puso las cosas en su exacta dimensión, no admitiendo la declinatoria de competencia y devolviendo el expediente al órgano administrativo.
Quinto: Ya en sede administrativa el procedimiento, la Abog. Moreno Sabino desiste del procedimiento, reservándose el ejercicio de cualquier acción a que haya lugar conforme a las leyes; y pide la devolución de los documentos que consignara. El Inspector del Trabajo no homologa el desistimiento, como era de rigor, bien por aplicación directa del artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien mediante aplicación supletoria del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Pero más grave es que la Abog. Judith Moreno, diez días después, desiste de la solicitud de desistimiento (sic, sic, sic). Y solicitó se enviara el expediente al Tribunal Supremo de Justicia “dado el conflicto de jurisdicción planteado en el presente caso”. Dos días después añade otro elemento de confusión y solicita la “regulación del conflicto de jurisdicción”.
Sexto: A raíz del caos procedimental creado por la Abog. Judith Moreno, la Inspectora del Trabajo contribuye con lo suyo, al declarar que, “siendo los artículos 159, en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, y 62 eiusdem, normas de Orden Público, no puede el Tribunal en lo Contencioso Administrativo declinar consulta respectiva”.
Ahora bien, las normas aludidas establecen:
Artículo 159, aparte último, del Código de Procedimiento Civil: “Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado” (se refiere a la prohibición de sustituir un poder; inciso del tribunal).
Artículo 62: “A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de decisión”.
Como se ve, se trata de cuestiones absolutamente impertinentes en el caso planteado. Lo que este tribunal hizo en su auto de 3 de marzo de 2004 fue rechazar la declinatoria de competencia pronunciada el 12 de enero de 2004, pues un órgano administrativo no puede declinar la competencia en un órgano judicial. El Juzgado Superior no hizo pronunciamiento alguno sobre jurisdicción, como para que se ameritara la consulta que ordena el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Por si fuera poco toda la aberración procesal creada por la abogada y la funcionaria, ésta última remata: “Por las consideraciones anteriores, no queda más que concluir, que en este asunto, estamos frente a un caso de falta de jurisdicción” (sic). Es decir, cual tribunal, declara su falta de jurisdicción, como si hubiera existido alguna posibilidad remota de que la tuviera. Además, cual Tribunal Supremo, le ordena a este Juzgado Superior una determinada actuación: “por lo que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, cumplir con la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte”, orden que, por supuesto, este tribunal no acatará.
Por todo lo dicho, debe reiterarse el auto de fecha 3 de marzo de 2004, en el sentido de rechazar el conocimiento de este asunto, devolviendo el expediente a la Inspectoría del Trabajo en Puerto La Cruz en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Pero, dada la tozudez de la funcionaria a cargo, debe apercibírsela de que se aplicarán las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en caso de insistir en remitir el expediente a este tribunal.
Por lo que toca a la Abog. Judith Milena Moreno Sabino debe advertírsele que, una vez que desistió del procedimiento, no podía retirar dicho desistimiento, aun cuando el funcionario administrativo no lo hubiera homologado (como debía hacer a tenor del artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). En efecto, siendo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil normas supletorias en el procedimiento administrativo, resulta aplicable el aparte único del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Ciertamente, al tribunal no le corresponde declarar terminado el procedimiento administrativo iniciado en la Inspectoría del Trabajo, simplemente porque ésta es la segunda vez que rechaza la remisión que se le hace de este expediente, cada vez más enrevesado. Pero es necesario que se aperciba a la Abog. Judith Milena Moreno Sabino de que su insistencia en que este juzgado siga conociendo de lo que nunca debió llegar a su instancia, en particular después de haber ella desistido, constituye una conducta reñida con la probidad procesal, por temeridad.
Conviene, por último, cerrar definitivamente esta situación, que interfiere con la normal actividad de un órgano judicial. Por tanto, se remitirá copia de este auto y de los elementos que determine el tribunal al Ministro del Trabajo, a los fines de que establezca las eventuales responsabilidades del Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Devuélvase el expediente.
Pronunciamientos que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada de este auto.
(Asunto BP02-N-2004-000031)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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