Vista la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Aníbal José Márquez, titular de la cédula de identidad N° 8.437.106, Isidro Ramón Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 6.293.969, Constanza Coromoto León, titular de la cédula de identidad N° 9.922.300, y otros, en su condición de miembros de la Junta Directiva de la asociación civil denominada Asociación Bolivariana de Pequeños y Medianos Comerciantes Unidos del Municipio Bolívar; asistidos por la Abog. Irene Andara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.453; el tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, hace las observaciones que siguen:
Primera: La demanda pretende amparo contra la decisión de desalojar a los comerciantes que trabajan en áreas externas de las calles de la ciudad de Barcelona, adoptada –según indican los accionantes- por el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Capitán José Pérez Fernández: “queremos este AMPARO mientras presentamos un nuevo proyecto de ubicación Constitucional” (sic). Piden se dicte urgentemente una medida cautelar, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “que nos proteja del desalojo hasta tanto nos sea reubicado en un sitio digno de trabajo” (sic).
Segunda: La acción de amparo tiene, según su consagración en los artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un carácter restablecedor, es decir, restitutor de la situación jurídica infringida con lesión o amenaza de derechos y garantías constitucionales. Por ello, en principio, sería posible tutelar mediante amparo la situación creada mediante el acto que ordena el desalojo o remoción de los quejosos de sus actuales puestos de comercio en las vías públicas de la ciudad de Barcelona.
Tercera: No obstante, el ejercicio del amparo contra actos administrativos está condicionado a que no exista un medio procesal “breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En el caso, dentro del contencioso administrativo de anulación, existen medios (como la suspensión de efectos y la tutela cautelar ordinaria innominada), idóneos y tan céleres o más que el amparo, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada o amenazada.
Este señalamiento reviste especial importancia, por lo que se verá de seguidas.
Cuarta: La tutela cautelar solicitada consiste en que “nos den una orden de paralizar el desalojo hasta tanto haya una decisión y podamos arreglar de la mejor manera posible esta solución que nos perjudica enormemente” (sic).
Es fácil apreciar la identidad entre la pretensión de amparo (permanecer en los sitios en que ejercen los accionantes su comercio, mientras se presenta un nuevo proyecto para su reubicación) y la cautela (paralizar el desalojo “hasta tanto nos ubiquen y haya una decisión”), aun cuando los propios recurrentes señalen que la medida cautelar sería provisoria. Ahora bien, una vez autorizada la permanencia de los quejosos en las calles en sus actividades de comercio, ¿cómo se hacen cesar sus efectos si no llega a construirse el centro de comercio que plantean éstos como solución definitiva? La única manera, ciertamente, sería mediante una acción de la autoridad pública como lo que –de autorizarse la medida cautelar- se estaría tomando como lesiva de derechos y garantías constitucionales. Cabría hasta preguntarse qué interés puede tener ya la parte en la continuación del juicio de amparo. Obviamente, una medida pretendidamente cautelar que se acordara ahora, in límine, se convertiría en una sentencia anticipada –sin partes ni juicio- que satisfaría la totalidad de la pretensión, lo cual estaría reñido con el principio de no-identidad entre la cautela y la pretensión.
Cuarto: No es, pues, una medida cautelar de amparo, de alcance como el señalado, el medio procesal adecuado para tutelar los derechos e intereses de los recurrentes en amparo. En primer lugar, porque existen medios procesales breves, sumarios y eficaces para alcanzar el mismo fin; en segundo lugar, porque la pretensión de fondo de amparo y la medida cautelar tienen el mismo contenido y alcances (y pasaría a ser el amparo, en definitiva, un subterfugio para enervar la medida de la Alcalde). Aun más, el recurso a la jurisdicción contencioso-administrativa puede realizar a plenitud la tutela contra la actividad administrativa cuestionada, pues –de irrogarse perjuicios materiales con ilicitud e inconstitucionalidad- esa jurisdicción tiene potestad constitucional y legal para condenar a la indemnización de tales perjuicios.
Evidentemente, no puede descartarse el amparo autónomo como medio de tutela cuando se haya inferido mediante un acto administrativo una lesión grotesca a derechos y garantías constitucionales. Pero no observa el tribunal, en lo que le ha sido aportado, que se haya producido una infracción de ese corte.
Al no atacarse en nulidad el acto administrativo mismo, podríamos –de admitirse esta acción y acordarse la medida solicitada en este caso concreto- encontrarnos en el absurdo jurídico de que, por vía del amparo, se dejó sin efectos un acto que, después de frustrado, sigue siendo válido, ejecutorio y ejecutable. Podría, en este caso específico, erigirse la cautela de amparo –con desnaturalización de sus fines- en un medio para privar indefinidamente de efectos los actos administrativos, sin tener que demostrar la existencia de lesión o amenaza de lesión constitucional, pues, una vez cumplida la medida cautelar, se crearía una situación de hecho en virtud de la cual no necesitarían los recurrentes atender más el proceso, pues sus fines y pretensiones estarían satisfechos.
En fuerza de las consideraciones anteriores, es inexorable declarar INADMISIBLE la acción de amparo de especie.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia.
(Asunto BP02-O-2005-000090)

El Juez Provisorio

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria

Abog. Mariela Trías Zerpa