Por recibido el expediente signado con el N° BP02-N-2004-000126, contentivo de la demanda de Jubilación interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Fernández Oropeza, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y con cédula de identidad N° 3.669.918, representado por el Dr. Fernando Valero Borras (I.P.S.A. N° 82.987), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), proveniente del Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en razón de la declinatoria de competencia proferida mediante auto del 1de marzo de 2005. Este Tribunal asume la competencia, y quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa. A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, se hacen las siguientes consideraciones:
Es menester dejar sentado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 68 de fecha 2 de agosto de 2001, estableció que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, habrían de declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de acciones como la que motiva este auto, razón por la cual se ha asumido la competencia en este caso.
Con respecto a la admisibilidad de la demanda de Jubilación interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Fernández Oropeza, consta del propio libelo que el solicitante egresó de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en fecha 31 de Mayo de 1994, y hasta el 18 de noviembre de 2003, fecha de la presentación de la demanda, habían transcurrido mas de nueve (9) años, tiempo sobrado para que se produjera tanto la caducidad de la acción como la prescripción extintiva de todos los derechos aparejados a la condición de trabajador del solicitante.
De conformidad con lo dispuesto en el aparte N° 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones dirigidas a anular actos administrativos de efectos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su notificación al interesado, a no ser que sean de efectos temporales, en cuyo caso las acciones caducarán a los treinta (30) días. Por otra parte, en materia de acciones laborales, el plazo máximo para interponer la acción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo es de un (1) año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo. Las acciones derivadas de las relaciones funcionariales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tienen un lapso de caducidad de tres (3) meses. Por último, existe un caso excepcional considerado por la doctrina y la jurisprudencia, en caso de jubilación en el que se ha llegado a considerar un lapso de tres (3) años para interponer las acciones a que hubiera lugar, por diferencias en cuanto a las circunstancias particulares de la jubilación.
En el caso de autos, el actor alegó dolo y fraude, para concluir en que hubo vicios del consentimiento suficientes para que la aceptación de la liquidación especial que le fue otorgada a la terminación de la relación de trabajo con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), aceptación materializada en un acta, suscrita por las partes, cuya anulación también se pide en el libelo, con la pretensión de que como consecuencia de esa nulidad, se le otorgue el derecho a la jubilación especial y se le paguen las pensiones, beneficios y bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de acuerdo al Contrato Colectivo de Trabajo.
Ahora bien, habiendo sido suscrita el acta arriba referida ante la Inspectoría del Trabajo, quedó abierta la vía del contencioso administrativo de nulidad, durante seis (6) meses después de producido el acto administrativo, en el supuesto de considerar que el hecho de que el acta se firmara en presencia del Inspector del Trabajo, le diera el carácter de un acto administrativo.
La demanda se introdujo en fecha 18 de noviembre de 2003, cuando se había producido la caducidad de la acción, de acuerdo con las prescripciones legales ya citadas. En consecuencia, de conformidad con el aparte N° 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procede declarar inadmisible la demanda, solicitud o recurso, por ser evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de jubilación y nulidad interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Fernández Oropeza contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se declara.-
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada. (Expediente N° BP02-N-2004-000126).-
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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