REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BC01-R-1992-000002
ASUNTO ANTIGUO Nº.1992-6308
BC01-R-1992-2
Por auto de fecha 10 de Mayo de 1.990, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, admitió demanda por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguido por el ciudadano STEPHEN CHARLES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.487.727, a través de su apoderada Judicial LINA VICTORINA HERBERT BAILEY, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.14.566, en contra del ciudadano ALEXANDER HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.331.279.En dicho auto el Tribunal de la causa acordó la notificación del demandado, para lo cual comisionó suficientemente al Juzgado del Distrito Anaco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Junio de 1.990, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al que concurrió la apoderada actora, abogada Lina Victorina Herbert Bailey y el abogado en ejercicio Rubén Darío Lamar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.1.921, en su carácter de apoderado Judicial del demandado, quien dio lectura a la contestación de la demanda, en el cual solicita se cite en garantía a la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., cuyos fines el Tribunal acordó la citación de dicha empresa mediante Telegrama.
Por diligencia de 30 de Julio de 1.990, la apoderada actora solicito al Tribunal de la causa se enviara Telegrama con acuse de recibo al ciudadano Juan Luís Casanas, representante de Seguros la Seguridad, a los fines de que diera contestación a la cita de garantía propuesta, lo cual acordó el a-quo por auto de fecha 7 de agosto de 1990.
En diligencia de 08 de Octubre de 1.990, la abogada Lina Herberth solicitó al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, tenga como no admitida la llamada del tercero en la causa, en virtud de que no consta en autos la prueba documental (póliza) a que hizo referencia el demandado en el acto de la contestación de la demanda y por cuanto la empresa aseguradora no había comparecido. Así mismo solicito se fijara la oportunidad de pruebas, en aras a la celeridad procesal.
Por diligencia de 13 de Noviembre de 1.990, el abogado Rubén Darío Lamar consignó constante de Póliza de Seguro.
En el acto de cita de garantía compareció el ciudadano ANGEL MORILLO BASTARDO ROSENDO, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.441.169, con el carácter de Gerente de la Empresa Seguros La Seguridad, C.A., El Tigre, asistido por la Abogada Josefina Millán, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N|.23.183, en el que se adhirió a la defensa realizada por el Dr. Rubén Darío Lamar, en su carácter de autos, por cuanto es falso todo lo explanado por la parte demandante en su libelo de demanda.. En ese mismo acto, el Abogado Rubén Lamar, pidió al Tribunal de la causa se abriera el juicio a pruebas, lo cual fue acordado por el A-quo, conforme fue solicitado por la parte demandada.
La parte actora, abogada Lina Herbert mediante diligencia de fecha 13 de Febrero de 1991, ratificó diligencia que suscribiera en fecha 24 de Enero de 1.991, en la que manifiesta que la cita de garantía que se hiciera a la empresa aseguradora en el acto de la contestación de la demanda no surte efectos por no estar acreditado en autos, por no ser la aseguradora, Corpoven, S.A., parte en este juicio.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 13 de febrero de 1.991, la abogada Lina Herbert, en su carácter de autos, invocó el mérito favorable de las actuaciones administrativas levantadas por la Dirección de Tránsito Terrestre para el momento del siniestro, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia por auto de 25 de Febrero de 1.991.
En su escrito de promoción de pruebas, el abogado Jesús Martínez Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.3.761, consignó Carta-Poder que le fuera otorgado por la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., solicitó al Tribunal de la causa acordara la acumulación de acciones en los expedientes signados con los números 10.813 y 11.067, por ser acciones conexas entre sí, todo de conformidad con el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 79, ejusdem, lo cual fue acordado en auto de 4 de Marzo de 1991, por el Tribunal de Primera Instancia.
Cumplidas con las formalidades de Ley, el Tribunal de la Causa dicta sentencia en fecha 02 de Agosto de 1.992, declarando Sin Lugar la continuación de los juicios, de lo que apeló la apoderada actora, mediante diligencia de fecha 9 de Octubre de 1.991.
Por auto de 23 de diciembre de 1991, el A-quo revoca por contrario imperio el auto de fecha 4 de Marzo de 1991, mediante el cual acordó la acumulación de los expedientes 10.813 y 11.067 y acordó desglosar la sentencia de fecha 2 de agosto de 1991, en la que declaró que no hay lugar a la continuación de ambos juicios, así como también las demás actuaciones subsiguientes, para ser agregadas al expediente Nº.11.067. En cuanto a la apelación de la Dra. Lina Herbert, apoderada actora, contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 1991, se acordó su remisión a esta Alzada, quien lo admite por auto de fecha 04 de Marzo de 1992, y requiere al Tribunal de la Causa, el envío a este Despacho del expediente Nº.10.813, de la numeración de ese Juzgado.
Por auto de 1° de Abril de 1993, este Tribunal Superior recibe el expediente solicitado a la Primera Instancia, ordenó su acumulación, dejando sin efecto la revocatoria por contrario imperio contenida en el auto de la Primera Instancia de fecha 23 de Diciembre de 1.991, ya que el mismo no es de mera sustanciación. Habiendo resuelto la acumulación de los expedientes, pasa a resolver la Perención de la Instancia, sin acoger el procedimiento contenido en el artículo 53 de la Ley de Tránsito Terrestre y en consecuencia, se reservó el lapso de tres (3) días, conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para decidir, el cual comenzó contarse a partir de la última de las notificaciones que se realizaran, por lo que acordó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2005, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de este asunto y acordó la notificación de las partes.
UNICO:
Por cuanto este Tribunal Superior observa que desde el día 11 de Junio de 1993, fecha, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, el cual dice así: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes". Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguido por STTEPHEN CHARLES contra ALEXANDER HIGUERA, ya identificados en autos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, día uno (1) del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 9 y 30.a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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