REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BC01-R-1995-000084
ASUNTO ANTIGUO: 1995-7091

Por auto de 05 de agosto de 1991, se recibieron en este Juzgado Superior, actuaciones relacionadas con el juicio por INTIMACION, seguido por los ciudadanos WALTER ELIA CONSTANTINI y GIULIANA LOVRECIHC DE ELIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.286.033 y 8.219.410, a través de sus Apoderados Judiciales, abogadas en ejercicio LOURDES REYES NUÑEZ y LOURDES SIFONTES SANEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.558 y 33.129, respectivamente, en contra de los ciudadanos BLOSMER DE JESUS LEON VILLASMIL y ANDREINA LUGO DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.703.701 y 620.229, respectivamente; provenientes del antes Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y en esa misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 14 del Decreto Presidencial N° 2057, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.201, en fecha 23 de marzo de 1977, con fundamento igualmente al Decreto N° 4, de fecha 22 de enero de 1979, dictado por este Juzgado Superior, se acordó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, donde se recibieron y se les dio entrada por auto de 06 de agosto de 1991.
Por ante el referido Juzgado, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, los apoderados de la parte demandada en fecha 17 de octubre de 1991, y la parte actora lo hizo en fecha 17 de octubre del mismo año.
Por auto de 19 de enero de 1995, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, conforme al artículo 18 de la Resolución N° 88, emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha 20-12-94, ordenó remitir el expediente a este Tribunal, por tratarse de materia Mercantil, la cual le fue suprimida en dicha Resolución.
Por auto de 26 de junio de 1995, este Tribunal Superior recibió y admitió el expediente en cuestión, y en ese mismo auto, el Juez Titular para entonces, Dr. Luis Beltrán Salazar González, se inhibió de conocer de esta causa, conforme al ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, acordó convocar a los suplentes de este Juzgado por orden de elección.
Por auto de 17 de febrero de 2005, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime L Rolingson, se avoca al conocimiento de esta causa y acuerda la notificación de las partes.
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgador que desde el día 21 de diciembre de 1991, fecha en la cual, la abogada LOURDES REYES NUÑEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a este Despacho se pronuncie dictando la respectiva sentencia, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo del juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana LUISA ELENA RODRIGUEZ DE CURIZ, en contra del ciudadano PABLO RAFAEL CURIZ PASTRANA, ambas partes suficientemente identificadas, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el 21 de diciembre de 1991 hasta la presente fecha. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el primer ( 1° ) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez

En esta misma fecha 01-06-2005 previo el anuncio de Ley, siendo las 9:27 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia PéreZ