REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BC01-R-2000-000029
ASUNTO ANTIGUO Nº.2000-9451

Por auto de fecha 6 de Mayo de 1999, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano CARLOS RAMÓN SIEGERT FIGUEROA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°.499.989, a través de su apoderado Judicial FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.2.845, contra el ciudadano ANTONIO RUSSONIELLO GIORGIO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Turmero, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N°.7.220.091 y las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números: 2134 y 2193; VENEZOLANA DE TRANSPORTE S.A., (VENETRANSA) inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 01 de Febrero de 1988, bajo el N°.11 del Tomo XL adicional I, folio 29 al 34 y vuelto, y SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., siendo su última reforma por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Junio de 1994, bajo el N°.7, Tomo 84 A-Pro.
A fin de decidir, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Alega el apoderado Judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que su representado CARLOS RAMON SIEGERT FIGUEROA, ya identificado, es legítimo propietario del vehículo Clase Camión, tipo chuto, marca Peter Bilt, modelo TRK-TR, año 1989, color azul, serial motor cilindros, serial carrocería 1XPFD29X7KD272355, capacidad carga 10.000 kilogramos y placas de usa carga 628-XHP, el cual teniendo anexo el Remolque tipo batea, Marca Gran Dane, color azul y año 1982, a eso de las siete y treinta minutos de la noche, del día 21 de septiembre de 1998, se desplazaba a velocidad normal y por su derecha correspondiente, por la Carretera Vieja Kilómetro 90 – Anaco, en ese mismo sentido, conducido debidamente y con plena observancia de las disposiciones legales referentes a la circulación de automotores, por JOSÉ DOMINGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad N°.2.937.341 y domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, cuando a la altura del Sector conocido como “Guache”, en Jurisdicción del Municipio Anaco de este Estado, fue violenta e intempestivamente chocado por su parte delantera, por la unidad vehicular compuesta por camión tipo Chuto, marca Mack, Modelo R609TV, año 1978, colores negro y dorado, serial del motor ET6737R6921, serial de carrocería R609TV27293 y placas de uso carga 870-DAY y por semiremolque tipo Granel, Marca fabricación nacional, modelo Fruehauf, año 1978, colores blanco y multicolor, serial de carrocería 4048584 y placas de uso carga 099-XDS, que se dirigía en sentido contrario, conducido imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad, por JOSE DE LA CRUZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad N°.3.221.976 y domiciliado en Carora, Estado Lara, quien asumió tal actitud como conductor sin consideración que el pavimento estaba mojado y el tiempo oscuro, por lo cual perdió el control del vehículo que guiaba y el descrito semiremolque impactó su parte lateral izquierda contra la parte delantera del vehículo conducido por JORGE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, en la vía de circulación o derecha correspondiente a este Camión, el cual sufrió significativos daños materiales, con características de destrozos, localizados en: Cabina completa dañada, capot, frontal, parrilla, foco y micas con bases delanteras completas, guardafangos delanteros, dos (2) puertas ambos lados, dos (2) retrovisores ambos lados, vidrio de puerta izquierda, ambos tubos de escape derecho e izquierdo, radiador, aspa de ventilador, un (1) caucho delantero, artillería delantera izquierda, estribo izquierdo, tren delantero, chassis doblado parte delantera daños en el motor, ballestas delanteras ambos lados, parachoque delantero y bases, daños ocultos, daños considerables valorados por el experto RAMON CRUZ, en la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.25.500.000,00); lo cual consta de las copias certificadas de las actuaciones practicadas por las respectivas autoridades Administrativas del Tránsito Terrestre, donde se evidencia que resultó lesionado el conductor JORGE JOSÉ DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ,
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio BRENDAN GABRIEL GRANT LA BARRIE, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N°.41.953 y titular de la Cédula de Identidad N°.8.498.900, en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil VENETRAN TURMERO, S.A. (VENETRANSA), y del ciudadano ANTONIO RUSSONIELLO GIORGIO, co-demandados en la presente causa, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, asimismo, conforme lo dispone el artículo 79, Parágrafo Primero de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino al actor de los autos, para que convenga, como lo hiciera su garante, en que es el responsable civil por los daños ocasionados al vehículo propiedad de su representada, lo cual alcanza a la cantidad de quince millones doscientos mil bolívares (Bs.15.200.000,00), de los cuales su garante Seguros La Seguridad, C. A., pagó a su representada la cantidad de cinco millones doscientos cuarenta mil bolívares(Bs.5.240.000,00), por lo que el causante objetivo de los daños ha quedado obligado a pagar la diferencia que corresponde a la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.9.960.000,00)
Mediante escrito de fecha 22 de Junio de 1999, el abogado en ejercicio Porfirio Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.17.557, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa SEGUROS PAN AMERICAN, C. A., negó, rechazó y contradijo que el ciudadano CARLOS RAMÓN SIEGERT FIGUEROA fuese el legítimo propietario del vehículo al que le causaron los daños materiales demandados; que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ MARTÍNEZ condujera el vehículo imprudentemente y a exceso de velocidad; que el vehículo placas 099-XDS, haya chocado con su parte lateral izquierda, la parte delantera del vehículo placas 628-XHP, en la vía de circulación correspondiente al otro vehículo y que le haya ocasionado daños; rechazó que la empresa VENETRANSA y su representada, en su condición de garante del semiremolque placas 099-XDS, tengan que resarcir al ciudadano CARLOS SIEGERT, por ser los responsables de la ocurrencia del accidente; que le corresponda la corrección monetaria o ajuste monetario, de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela. Igualmente en escrito de la misma fecha 22 de Junio de 1999, el Doctor Porfirio Guzmán Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado Judicial de Seguros Caracas, C.A., procedió a negar, rechazar y contradecir que el actor sea el propietario del vehículo y remolque, cuyos daños se demandan.
Por auto de 25 de Junio de 1999, el Tribunal de la Primera Instancia, admite la reconvención propuesta por el apoderado de la demandada, abogado BRENDAN GABRIEL GRANT LA BARRIE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre y fija el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para que tenga lugar la contestación a dicha reconvención.
TERCERO
En la oportunidad para la contestación de la reconvención, mediante escrito de 30 de Junio de 1999, el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, en su carácter de apoderado actor, contestó de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por la co demandada VENEZOLANA DE TRANSPORTE, S. A., contra su representado. Negó, rechazó y contradijo que el conductor JORGE JOSÉ DOMINGUEZ GONZÁLEZ tenga culpabilidad alguna en la producción del accidente a que se refiere el presente juicio, en virtud de que el único culpable de ello fue el conductor JOSÉ DE LA CRUZ MARTÍNEZ; que el semiremolque TIPO Granel, placas 099-XDS, interviniente en el accidente y propiedad del reconvincente, hubiere sufrido la totalidad de los daños materiales referidos en la reconvención y en la experticia cursante al folio 56, cuyo monto es de Bs.15.200.000,00, experticia que impugna; que la garante SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hubiere pagado a la reconvincente la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, por concepto de indemnización, en manera alguna obliga a su representado CARLOS RAMON SIEGERT FIGUEROA, ni constituye aceptación de que el culpable del accidente sea el conductor JORGE JOSÉ DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, lo cual niega enfáticamente; que su mandante CARLOS SIEGERT FIGUEROA, esté obligado a pagar o deba ser condenado a pagar la suma de nueve millones novecientos setenta mil bolívares reclamados por la reconviniente VENETRANSA, por concepto de daños materiales sufridos por el citado semi remolque de su propiedad; que su poderdante CARLOS SIEGERT, deba ser condenado a pagar suma alguna por concepto de ajuste monetario, así como por costas procesales y honorarios de abogados; por lo que insistió en que se declarara Sin Lugar la sedicente reconvención propuesta e impugnó la experticia practicada al semiremolque, placas 099-XDS, cursante al folio 56…
Asimismo citó en garantía SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., con fundamento en el artículo 78 de la Ley de Tránsito Terrestre, y pidió fuese citada en la persona de su agente o representante comercial o legal en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, señor HECTOR CRUCES, mediante correo con aviso de recibo.
CUARTO
Por auto de 1° de Julio de 1999, el Tribunal de la Primera Instancia admitió cita de garantía propuesta por el abogado Francisco Javier Sarmiento, apoderado de la parte demandante y acuerda la citación de la empresa garante SEGUROS LA SEGURIDAD, C. A., en la persona de su gerente o representante legal o comercial, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, señor HECTOR CRUCES, mediante correo con aviso de recibo, a objeto de que compareciera ante ese Juzgado dentro de los tres días de Despacho siguientes a su citación, más un día de término de distancia, a fin de que dé contestación a la cita de garantía propuesta. Igualmente acordó suspender el procedimiento hasta tanto se produzca la contestación de la mencionada cita de garantía, a objeto de pronunciarse el Tribunal acerca de la apertura o no a pruebas del presente juicio, con la advertencia de que el lapso de suspensión del procedimiento será de 30 días continuos, conforme con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, en la última parte del parágrafo primero.
QUINTO
En la oportunidad para la contestación a la cita de Garantía, los abogados en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO y JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.590 y 38.946, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos el derecho aducido por el actor en su libelo de demanda, en función de: que el actor de la presente demanda hubiere propuesto la correspondiente cita en garantía de su mandante; que su mandante mantuviere obligación alguna de saneamiento respecto al actor en la presente causa debido al pago producido y lo cual engendra en la extinción de contrato de seguro por la materialización del riesgo; Que sus mandantes sean condenados al pago por concepto de indemnización y por último negaron, rechazaron y contradijeron que el actor tenga interés procesal actual en proponer la respectiva Cita de Garantía de conformidad con la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en los respectivos contratos de Responsabilidad Civil suscritos entre su mandante y el actor se encuentra extinto de pleno derecho por agotamiento del riesgo.
SEXTO
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho:
En fecha 23 de Julio de 1999, el abogado Porfirio Guzmán, con el carácter de autos, invocó el mérito favorable de los autos y promovió Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles emitida por su representada y contratada por el ciudadano Russoniello Giorgio Antonio y/o Venetran Turmero, S.A, emitida en la sucursal de Seguros Caracas con sede en Maracay, Estado Aragua, y por la empresa VENETRAN TURMERO, S.A., emitida por SEGUROS PAN AMERICAN, con sede en Maracay.
En escrito de 21 de Julio de 1999, los abogados CARLOS PEDROZA y JUAN CARLOS LODEIRO, ya identificados en autos, reprodujeron y ratificaron el mérito favorable de los autos, especialmente el mérito que se desprende de los documentos acompañados al escrito de la contestación al fondo de la demanda y de reconvención propuesta por la parte demandada. Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el croquis del accidente y de conformidad con el artículo 477 del mismo Código solicitó la citación del funcionario Sargento 2° FREDDY RIVAS, a fin de que ratificara el contenido del croquis y reporte del accidente de tránsito objeto de la acción.
En su escrito de pruebas de fecha 26 de Julio de 1999, el abogado FRANCISCO JAVIER SARMIENTO invocó el mérito favorable de los autos, en especial el contenido del Reporte, Informe del Instructor, Croquis o Gráfico del Accidente y Experticia practicada al vehículo placas 628-XDP, propiedad de su representado, Carlos Siegert y pidió la citación de los ciudadanos ENRICO JOSÉ SAVONE MARCANO, JESÚS RAFAEL PÉREZ y LUIS RAMÓN ROCA, a los fines de que presten testimonio.
En fecha 26 de Julio de 1999, el abogado Brenda Grant, con el carácter de autos, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos y conforme lo establece el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de testigos, pidió al Tribunal de la Primera Instancia ordenara la comparecencia y fijara la oportunidad legal para la citación de los ciudadanos CARMELO A CARRASCO y JOSÉ GIL, quienes tienen su domicilio en la ciudad de Anaco, pidió para la evacuación de dicha prueba, se comisionara al Juzgado de esa jurisdicción. Asimismo, solicitó la comparecencia de los expertos juramentados en las inspecciones oculares realizadas por el Juzgado del Municipio Anaco, ciudadanos Juan López, Siervo Lázaro y Armando José Gómez, a fin de que reconocieran en su contenido y firma las inspecciones antes mencionadas. Pidió Inspección Judicial en el sitio del accidente, a fin de evidenciar en el lugar del suceso, la imposibilidad que tenía su representado de guiar un vehículo de las características del vehículo de su propiedad a exceso de velocidad.
Por auto de 28 de Julio de 1999, el Tribunal de la Causa admite las pruebas presentadas por las partes, con excepción de la contenida en la última parte del Capítulo II de promoción de pruebas de la co demandada, empresa VENETRAN TURMERO, C.A, referida a solicitud de inspección judicial. Para la evacuación del Capítulo I del Título II de la promoción de pruebas de la empresa garante SEGUROS LA SEGURIDAD, ordenó la citación del Sargento 2°, Freddy Rivas, adscrito al Comando N°.21 de Tránsito Terrestre del Estado Anzoátegui, a fin de que ratifique el contenido del croquis y reporte del accidente; para la evacuación de pruebas de la parte actora, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial. Para la evacuación del Capítulo II de la promoción de pruebas de la co demandada, empresa VENETRANSA, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, para la evacuación del Capítulo II de la promoción de pruebas del co demandado ANTONIO RUSSONIELLO GIORGIO, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por diligencia de fecha 28 de Julio de 1999, el apoderado de la parte demandada, abogado Brendan Grant, solicita ante el Tribunal de Primera Instancia indicar a las partes sobre la pertinencia o no de la apertura de pruebas de la causa, basándose en lo dispuesto en los artículos 14, 15, 204 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para ese entonces.
En auto de 29 de Julio de 1999, el Tribunal de Primera Instancia considera innecesaria la solicitud formulada por el apoderado de la demandada, por el carácter inútil de la misma.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 1999, el Tribunal de la causa, agrega a los autos las comisiones recibidas del Juzgado de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la causa.
Por auto de fecha 12 de Noviembre, el Tribunal de Primera Instancia agrega a los autos comisión recibida del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, concernientes a la causa.
En diligencia de 16 de Noviembre de 1999, el abogado Francisco Javier Sarmiento solicita al Tribunal A Quo fijara el acto de conclusiones en la causa y por auto de de 19 de Noviembre de 1999, el Tribunal de la causa fija el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido notificada la demandada, para que las partes presenten sus conclusiones en la causa. Mediante diligencia de fecha 2 de Febrero de 2000, los abogados FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, apoderado actor y FERNANDO GUILARTE MONAGAS, actuando con el carácter de apoderado Judicial de las empresas SEGUROS PAN AMERICAN C.A., y C.A.V. SEGUROS CARACAS, celebraron una transacción en los términos pactados en esa actuación.
Por auto de 3 de Febrero de 2000, el Tribunal de la causa homologó la transacción aludida, y dio por terminado el juicio en relación con las empresas Seguros Pan American, C.A., y C.A.V. SEGUROS CARACAS, en virtud de la transacción celebrada en fecha 2 de Febrero de 2000, entre el apoderado actor, abogado Francisco Javier Sarmiento y el apoderado Judicial de las empresas co demandada en este proceso.
En la oportunidad para la presentación de conclusiones el apoderado actor lo hizo de la siguiente manera: Pidió fuese declarada Con Lugar la demanda con todas las peticiones contenidas en el libelo de demanda: Pago de la suma de veinticinco millones de bolívares por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo de su representado, ciudadano Carlos Ramón Siegert; pago de las costas procesales contentivas de los gastos del proceso y de los honorarios profesionales y la correspondiente corrección monetaria. Manifestó que conforme al arreglo transaccional celebrado con las garantes C.A.V. SEGUROS CARACAS y SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., en fecha 2 de Junio de 2000, una vez establecida la respectiva condena, para los co demandados Antonio Russoniello Giorgio y Venezolana de Transporte S.A. (VENETRANSA), se descontara la cantidad de Trece millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.13.480.000,00), que según las respectivas pólizas, cubren las coberturas por daños a cosas y excesos de límite, bajo el entendido que dichas garantes han cumplido con la obligación de indemnizar, conforme a los parámetros de tales pólizas.
Por su parte, el abogado BRENDAN GRANT, en su carácter de apoderado de la parte demandada, respondió así: De las pruebas se evidencia, que la parte actora solamente se limitó a presentar testigos que en sus declaraciones únicamente se limitaron a revelar los hechos por ellos erróneamente vislumbrados, en sus falsas apreciaciones, desvirtuan la realidad de los hechos tratando así de inculpar maliciosamente a sus representados en los hechos narrados por ellos; por lo que considera que la demanda debía ser declarada Sin Lugar condenando en costas al demandante, ciudadano Carlos Ramón Siegert Figueroa y Con Lugar la reconvención propuesta por su mandante, al presentar estas conclusiones. Finalmente señaló, que el acuerdo supuestamente transaccional celebrado entre los garantes de sus representados y el actor, pusieron fin a la acción; por cuanto su liberalidad en el reconocimiento y pago hizo cesar dicha acción por todo el consorcio, en tanto la acción se propuso en forma solidaria; autocomposición procesal que también concluyó cualquier aspiración por accesoria de costas y honorarios. En tal circunstancia, solo debe existir pronunciamiento respecto a la reconvención propuesta por su parte.
El Tribunal de Primera Instancia, en sentencia de fecha 18 de Abril de 2000, considera:
" En este sentido resultan apreciables en su valor probatorio las declaraciones de los testigos que promoviese y evacuase la parte actora, por resultar las mismas acordes con lo establecido por la autoridad del Tránsito Terrestre, en sus respectivas actuaciones, las cuales tienen presunción de certeza y las aprecia el Tribunal en su valor probatorio, no así la declaración de los testigos correspondientes a la parte demandada, por resultar éstas contradictorias en relación a las actuaciones de tránsito. En cuanto a las inspecciones constantes en autos que promoviera la parte demandada y que efectuara el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, se observa que éstas sólo están referidas a dejar constancia del estado de funcionamiento de los vehículos, a los desperfectos que presenta el vehículo placas 628-XHP, y, a la existencia de marcas de frenos que fueron constatadas después de haber ocurrido ocho (8) horas del accidente, las cuales sin embargo no constató la autoridad de tránsito el día de la producción del mismo. En su libelo de demanda reclamó el actor, el pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 25.500.000,00) por concepto de daño material sufrido por su vehículo, circunstancia ésta que se demuestra con el documento inserto al folio 17 del expediente, emanado de la autoridad de Tránsito Terrestre, que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; y así se decide".

En esa decisión, el Juzgado A quo, declaró Con Lugar la acción intentada y condenó al ciudadano Antonio Russoniello Giorgio y a la empresa VENETRAN TURMERO, S.A., a cancelar al ciudadano CARLOS RAMON SIEGERT FIGUEROA, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.25.500.000,00), por concepto de los daños materiales causados.
Por diligencia de 28 de Abril de 2000, el abogado Brendan Grant , actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A- quo, la cual fue oída libremente por auto de fecha 2 de mayo de 2000, y acordó remitir el expediente a esta Alzada, donde se recibió el 8 de mayo de 2000 y por auto de 9 de Mayo de 2000, se admitió la apelación ejercida, y se abrió el juicio a pruebas, se le concedió el lapso de cinco (5) días de Despacho para la presentación de las pruebas, vencido dicho lapso se presentarían las conclusiones el segundo día de Despacho Siguiente para la presentación de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2000, el apoderado actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se adhirió a la apelación propuesta por el demandado, la cual tiene como objeto, de que se acuerde la correspondiente corrección o ajuste monetario desde la fecha de la admisión del fallo, sobre lo cual no hubo pronunciamiento en la sentencia apelada.
En la oportunidad para presentar las pruebas, el abogado Brandan Grant, en su carácter de autos, manifiesta: "La sentencia recurrida contiene vicios formales invalidantes de la decisión… Claramente se observa la omisión de señalamiento en la sentencia de la Empresa SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., en calidad de demandada solidaria, por lo cual incurrió la juez de mérito en omisión del señalamiento ordenado en el particular segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, quien suscribe el presente fallo, en su condición de Juez Superior Especial designado por la Comisión Judicial, en sustitución del Dr. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, a quien le fuera concedido el beneficio de jubilación, se avocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes. Cumplida con dichas formalidades, para decidir este Tribunal observa, de las pruebas aportadas en el proceso por las partes para probar sus propias afirmaciones de hecho, se encuentra:
Primero: De los testigos promovidos por la parte actora, declararon por ante el Tribunal comisionado al efecto, Juzgado de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos:
ENRICO JOSE SAVONE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8. 341. 965, quien , bajo juramento, fue interrogado en los términos siguientes: ¿ Diga si presenció un accidente de tránsito ocurrido a eso de la siete y media de la noche del día 21 de septiembre de 1998, ocurrido en la carretera vieja, kilómetro noventa- Anaco, sector Guache, jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, entre un camión tipo chuto, marca Peter Bilt, color azul, con remolque tipo batea, marca Grat Dane y color azul, conducido por Jorge José Domínguez y un camión tipo chuto, marca Mack, Colores negro y dorado, con semiremolque marca fabricación nacional y tipo granel, con colores blanco multicolor, conducido por José de la Cruz Martínez? Contestó: “Si lo presencié, me acuerdo que eso era un día Lunes, iba para Anaco en compañía de los señores Jesús Rafael Pérez y Luis Ramón Roca, íbamos a llevar a este último a esa ciudad. ¿Diga en que dirección se desplazaba cada uno de los vehículos participantes en el accidente?.Contestó :”El camión tipo chuto, marca Meter Bilt, iba hacia Anaco, yo iba a cierta distancia detrás de él, y el otro camión marca Mack venía en sentido contrario”. ¿Diga las condiciones de la vía y del tiempo para el momento del accidente? Contestó: “Esa es una vía asfaltada, estaba un poco húmeda y medio oscuro y eso fue en una semicurva y próxima a un puente o una alcantarilla”. ¿Diga como ocurrió el accidente? Contestó: “Bueno, el camión chuto marca Meter Bilt iba por su derecha correspondiente, normalmente y poco a poco y de repente el chuto Mack que venía en sentido contrario perdió el control y su remolque tipo granal se vino hacia la vía contraria y pegó su parte izquierda contra el chuto marca Meter Bilt y lo sacó de la vía hacia la derecho de éste”. Diga si resultaron personas lesionadas en dicho accidente? Contestó: “Resultó lesionados el conductor del chuto marca Meter Bilt a quien inmediatamente empezamos a auxiliar y al poco tiempo empezaron a detenerse vehículos en el sitio y llegaron las autoridades del tránsito y decían de llevarse a ese conductor hacia un hospital. Por cierto que a ambos conductores les informé donde podrían localizarme en caso de que requieran posteriormente alguna información”.
JESUS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 8. 263. 428, quien bajo juramento fue interrogado en de la manera siguiente: ¿Diga si presenció un accidente de tránsito ocurrido a eso de la siete y media de la noche del día 21 de septiembre de 1998, en la carretera vieja Km.90-Anaco, sector Guache, Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, entre un camión tipo chuto, marca Meter Bilt, color azul, con remolque, tipo batea, marca Grat Dane y color azul, conducido por Jorge José Domínguez y un camión tipo chuto, marca Mack, colores negro y dorado, con semiremolque marca fabricación nacional y tipo granel, colores blanco y multicolor, conducido por José de la Cruz Martínez? Contestó:”Si lo presencié y así dijeron que se llamaban los conductores, por cierto que uno de ellos resultó bastante lesionado”. ¿Diga en que dirección se desplazaban cada uno de los vehículos participantes en el accidente? Contestó: “El chuto marca Meter Bilt iba como nosotros, hacia Anaco, nosotros íbamos detrás de él, es decir íbamos yo y Luis Ramón Roca en el carro Neón manejado por Enrico Savone”. ¿Diga las condiciones de la vía y del tiempo para el momento del accidente? Contestó:”Eso fue en una especie de semicurva, con la vía asfaltada, estaba medio húmedo y un poco oscuro”. ¿Diga como ocurrió el accidente? Contestó: “El chuto que venía desde Anaco de repente perdió el control y entonces el tanque granel que traía se vino hacia nuestra vía o sea hacia el canal contrario y pegó su parte izquierda contra la parte delantera del camión chuto marca Meter Bilt y lo sacó de la vía hacia nuestra derecha”. ¿Diga si resultaron personas lesionadas en el accidente? Contestó: “Si resultó lesionado el chofer de apellido Domínguez que conducía el camión Meter Bilt. Nosotros tuvimos auxiliándolo hasta que llegaron las Autoridades del tránsito y se lo iban a llevar para un hospital de Anaco, el señor Savone habló con los conductores por si acaso nos necesitaban para algo respecto a haber visto ese accidente”.
Segundo: En cuanto a los testigos promovidos por la empresa co-demandada Venezolana de Transporte S.A. (Venetransa), actualmente Venetran Turmero S.A., declararon por ante el Tribunal comisionado, Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial:
CARMELO A. CARRASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8. 791. 447, quien bajo juramento declaró en los siguientes términos: ¿ Diga el testigo si presenció el accidente de tránsito ocurrido el día 21 de septiembre de 1998, entre el vehículo chuto Grat Dane, color azul y el vehículo chuto, marca Mack, color Negro y Dorado? .Contestó: Si, yo lo presencié ese accidente, me recuerdo que fue un día lunes, como a las siete o siete y media de la noche, aproximadamente en la carretera que conduce Anaco-Barcelona, en el sector denominado Guache”. ¿Diga el testigo donde se encontraba para el momento de haber ocurrido el accidente que usted presenció? Contestó:”Me encontraba conduciendo mi vehículo aproximadamente doscientos metros, delante de mí se encontraba el vehículo chuto Mack, color Negro y Dorado, en sentido hacia Barcelona”. ¿Diga el testigo, si puede describir las características de cómo ocurrió el accidente en cuestión?.Contestó:”Yo iba de Anaco hacia Barcelona , ví cuando el vehículo Dane, color azul, en una semicurva se salió de su canal impactando posteriormente en los ejes traseros de la cisterna que remolcaba el camión que iba delante de mí, desprendiéndose un eje quedando la cisterna atravesada en la carretera , debido a que el otro eje se torció con el impacto”. ¿Diga el testigo a qué velocidad iba usted conduciendo?.Contestó: “Bueno, como es saliendo de la ciudad y es una pendiente y la vía estaba húmeda yo iba como a 20 kilómetros por hora” ¿Diga el testigo, a que velocidad cree que iba el camión chuto Mack, Color Negro Dorado que iba delante de Usted?. Contestó: “Como manteníamos la misma distancia, yo supongo que iba a la misma velocidad que yo”. ¿Diga el testigo si hubo lesionados en el accidente de tránsito? Contestó: Si hubo, el chofer del camión azul sufrió aporreos”. ¿Diga el testigo si pudo observar a los vehículos impactados? Contestó: “Sí, cuando yo me bajé, después de haberme estacionado en un lugar seguro, para ver el accidente, observé que el vehículo azul, impactó el frontal y lateral izquierdo contra la cisterna que era remolcaba por el vehículo Mack y el vehículo negro y dorado no presentó daños, pudiendo observar que el vehículo azul portaba caucho lisos y el delantero izquierdo explotaba”. Diga el testigo, a que cree que se debió el accidente? Contestó: “Bueno, yo creo que se debió al exceso de velocidad que traída el otro camión y a las condiciones en que se encontraba la vía, ya que se encontra (Sic) mojada y aunado a esto los Cauchos del mismo no estaban en buen estado” .

JOSE GIL: venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de identidad Nº. 10. 034. 354, quien bajo juramento, declaró haber presenciado el accidente de tránsito, “venía de Barcelona hacia Anaco cuando sucedió el mismo”; que el accidente ocurrió, “aproximadamente a las siete y cuarto minutos de la noche…la carretera estaba mojada por cuanto había llovido”; que el Chuto Marca Mack, quedó dentro de su canal, pero con la cisterna atravesada en la carretera, por cuanto no tenía uno de los ejes traseros y el camión de color azul quedó fuera de su canal de circulación en sentido Barcelona- Anaco; que el vehículo camión color azul venía a exceso de velocidad, “por cuanto momentos antes ese camión me pasó a una velocidad muy rápido y yo iba como a sesenta kilómetros por hora”.
SIERVO LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 373. 016, ratificó en sus contenidos y firman las Inspecciones que se encuentran insertas a los folios 60 al 81 del escrito de pruebas.

Tercero: En cuanto a las actuaciones elaboradas por las autoridades administrativas de la Dirección de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Destacamento Nº. 21, puesto de Anaco, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 21 de septiembre de 1998, las cuales mantienen todo su valor probatorio, por no haber sido tachadas en la oportunidad legal; se evidencia de las mismas que , aproximadamente a las 7: 30, en la carretera vieja Anaco, Estado Anzoátegui, en los que tuvieron involucrados los vehículos que dichas autoridades distinguieron con los Nros: 01, placas 870- DAY, servicio carga, marca Mack, modelo 1978, clase camión, tipo Carga, color Negro y Amarillo, propiedad de Antonio Russoniello, Cédula de Identidad 7. 220.091, conducido por el ciudadano José de la Cruz Martínez, titular de la cédula de identidad Nº. 3.221. 979; 02, placas 628-XHP, servicio carga, marca PETER BILT, modelo 1989, clase camión, tipo carga, color azul, propiedad, según el reporte de accidentes, de Transporte Caribe, conducido por Jorge José Domínguez, titular de la cédula de Identidad Nº. 2.937 341.
En el Informe levantado por del Instructor, Freddy R. Rivas, Sgto.2º, C .Nº. 3. 171.974, dicho Funcionario dejó asentado lo siguiente: “Anaco 22 de Septiembre de 1998. Siendo las 7: 30 P.M., …encontrándome de servicio en el interior del Comando, fuimos notificados de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera vieja Anaco vía KM 90. De inmediato nos trasladamos al sitio del accidente para constar lo ocurrido y haciendo acto de presencia pudimos constatar una colisión entre vehículos, con lesionados, procediendo de inmediato a la identificación del conductor del vehículo Nº. 1 y elaboración del precroquis del accidente. En la misma forma en que quedaron los vehículos. Resultando lesionado el conductor del vehículo Nº. 2, el cual fue atendido en el Hosp..Angulo Rivas. Quedando en observación, los vehículos fueron…al Est. R.R. Conductor del vehículo Nº. 1, quedó a la presentación…en este Comando. Citación para el día 23.9. 98.
En el croquis del accidente levantado, se observa que el vehículo Nº. 1., se desplazaba por la vía hacia el Km 90, y el vehículo Nº.2., se desplazada por la misma vía en sentido contrario , hacía la ciudad de Anaco, evidenciándose que el punto de impacto se encuentra en la ruta de desplazamiento del vehículo Nº. 2., donde quedó atravesado el remolque del vehículo Nº. 1., de la misma manera se observa que desde el punto de impacto, hacia la zona verde adyacente a la ruta de desplazamiento del vehículo Nº.,1, se dejó asentado un área de arrastre de 6 mts, señalándose en la zona verde "neumáticos del vehículo Nº 1".
De lo antes analizado , este Tribunal Superior concluye que el conductor del vehículo Nº.1, al invadir la ruta de desplazamiento del vehículo Nº. 2., produce el accidente, en el cual se le ocasionaron daños materiales al vehículo Nº. 2., por lo que debe tenérsele como responsable en la producción del accidente de tránsito cuyos daños materiales se demandan
En este sentido, se aprecian los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, por cuanto sus deposiciones concuerdan con el croquis elaborado por las autoridades administrativas de Tránsito Terrestre, antes referido.
Se desechan los testigos promovidos por la co-demandada empresa VENETRANSA, por cuanto sus deposiciones son contrarias a lo explanado por los Funcionarios de Tránsito Terrestre en el Croquis que al efecto elaboraron con ocasión del accidente demandado, el cual como ya se dijo mantiene todo su valor probatorio por cuanto no fue tachado.
En cuanto al testigo Siervo Lázaro designado experto fotográfico por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de practicar una Inspección Judicial, en el patio de la empresa Transcarretera, ubicada en la salida de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, por cuanto esa Inspección Judicial fue evacuada extra-juicio, a solicitud del co-demandado ciudadano Antonio Russoniello Giorgio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la parte demandante no tuvo control de dicha prueba para la oportunidad en que se evacuó.
De manera que habiendo quedado probado en autos la responsabilidad del conductor del vehículo Nº. 1., en la ocurrencia del accidente de tránsito, acaecido en fecha 21 de septiembre de 1982, aproximadamente a las 7: 30 P.M., en la carrera vieja Kilómetro 90-Anaco, sector conocido como Guache, del Estado Anzoátegui, en el que estuvieron involucrados los vehículos que las autoridades del Tránsito que actuaron en el levantamiento del accidente distinguieron con los Nros: 01: placas 870- DAY, servicio carga, marca Mack, modelo 1978, clase camión, tipo Carga, color Negro y Amarillo, propiedad de Antonio Russoniello, Cédula de Identidad 7. 220.091, conducido por el ciudadano José de la Cruz Martínez, titular de la cédula de identidad Nº. 3.221. 979; 02: placas 628-XHP, servicio carga, marca PETER BILT, modelo 1989, clase camión, tipo carga, color azul, propiedad, según el reporte de accidentes, de Transporte Caribe, conducido por Jorge José Domínguez, titular de la cédula de Identidad Nº. 2.937 341, la presente acción por Daños Materiales incoada por el ciudadano CARLOS RAMON SIEGERT FIGUEROA, tiene que declararse CON LUGAR, y así se decide.
Los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, consta en Experticia practicada por el ciudadano RAMON CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13. 178.061, en su carácter de Experto de la Dirección de Tránsito Terrestre, al vehículo : Matrícula 628-XHP, la cual mantiene todo su valor probatorio, por formar parte de las actuaciones de Tránsito Terrestre, las cuales como se dijo supra no fueron tachadas ; en dicha experticia se dejó constancia de los daños ocasionados al vehículo antes identificado, en los siguientes términos: “PARTES DAÑADAS: Cabina completamente dañada, capot, frontal, parrilla, focos y micas con bases delanteras completo, guardafangos delanteros ambos lados, dos puertas ambos lados, dos retrovisores ambos lados, vidrio de puerta izquierda, tubos de escape derecho e izquierdo, radiador, aspa de ventilador, un caucho delantero, astilleria delantera izquierda, estribo izquierdo, tres delantero, dirección, chasis doblado parte delantero, dado en el motor, ballestas delanteras ambos lados, parachoque delantero y bases, etc; daños ocultos, daños considerables. El Valor de los daños sufridos ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25. 500.000,00)”.
Como se dijo supra, la parte demandante, celebró una transacción con las empresas aseguradoras PAN AMERICAN ,C.A., Y C.A.V, SEGUROS CARACAS, la cual fue homologada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de febrero de 2000, por lo que el dispositivo del fallo no abarcará a dichas empresas.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado BRENDA GRANT, en diligencias de fecha 28 de abril de 2000, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados , ciudadano ANTONIO RUSSONIELLO y de la sociedad mercantil VENETRAN TURMERO S.A.,contra la decisión dictada por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano CARLOS RAMON SIEGERT FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, comerciante , titular de la Cédula de Identidad Nº. 499. 989, a través de su apoderado judicial, Dr. Francisco Javier Sarmiento, contra el ciudadano ANTONIO RUSSONIELLO GIORGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.220.091, y la empresa mercantil VENETRAN TURMERO S.A., -VENETRANSA-. En consecuencia, se condena a los co-demandados mencionados supra, a cancelar al ciudadano CARLOS RAMON SIEGERT FIGUEROA, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25. 500,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del actor, con ocasión del accidente de tránsito bajo cognición.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la co-demandada sociedad mercantil VENETRAN TURMERO S.A., contra el ciudadano CARLOS RAMON SIEGERT. Así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 196 de la Independencia y 145 de la Federación.
Juez Superior,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,


Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 10.a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Pérez