REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-000066
Por auto de fecha 26 de Enero de 2.005, este Tribunal dio entrada y admitió RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado en ejercicio RAMON JOSÉ TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.26.917, actuando en su carácter de apoderado Judicial de empresa ASOCIACIÓN CIVIL MIXTA BARCELONA, representada por el ciudadano ORANGEL MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.6.444.655, parte demandada en el proceso que cursa en el Asunto Principal BP02-V-2004-000397, (nomenclatura del Juzgado A Quo), contra el auto de fecha 14 de Enero de 2.005, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, "que declaró extemporáneo por anticipado", el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Estando el Tribunal dentro del lapso para decidir, lo hace de la siguiente manera:
El recurrente apela de una decisión de fecha 28 de Octubre de 2.004, y el Tribunal A Quo por auto de fecha 14 de Enero de 2.005, declaró dicha apelación extemporánea por anticipada.
Ahora bien, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12 de Abril de 2005, Caso Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, consideró: "…válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera de lapso para sentenciar, aun cuando no halan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias, el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa" ya agrega; "Debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción la Sala pasa a resolver la presente denuncia. En el presente caso, la recurrida estableció que la apelación establecida de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada y por esta razón consideró tempestivo el recurso ordinario interpuesto por la demandada el mismo día en el que el A Quo, que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso; pronunciamiento que según el recurrente configura una violación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto la doctrina vigente para la fecha en que se propuso dicho recurso, postulaba que el medio de impugnación propuesto antes de que se inicie el lapso, es extemporáneo por anticipado. No tiene razón el formalizante. De conformidad con el precedente criterio expuesto, el Juez Superior actuó ajustado a derecho al sostener que la apelación ejercida "…el mismo día de la publicación del fallo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma, que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso". En efecto, cuando el Ad Quem declaró válida la apelación ejercida por la parte demandada, aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de la ciencia del Derecho en cuanto que "… las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud, influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados solo a dirimir conflictos de intereses individuales" (Molina Galicia, René, Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un Gobierno Judicial?". Caracas. Ediciones Paredes 2000, p.193)
En el caso subjudice, a la parte apelante le fue negada la admisión del recurso de apelación por anticipada, acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal Superior considera que la apelación tiene que ser oída y en consecuencia el presente Recurso de Hecho tiene que ser declarado Con Lugar en el dispositivo del fallo y así se decide.
Por todo lo expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso de Hecho propuesto por el Abogado Ramón José Tovar, en su carácter de apoderad Judicial del ciudadano ORANGEL MOROCOIMA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado RAMON JOSÉ TOVAR, actuando con el carácter de apoderado Judicial de ASOCIACIÓN CIVIL MIXTA BARCELONA, representada por su Presidente, ciudadano ORANGEL MOROCOIMA, contra el auto de fecha 14 de Enero de 2.005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. Ida Tineo de Mata y ordena al Tribunal de la Primera Instancia pronunciarse sobre la apelación de fecha 17 de Diciembre de 2.004, ejercida por el recurrente. Así se decide.
Notifíquese al recurrente de la decisión dictada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil cinco (1.005).
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo La Secretaria,
Abg. María Eugenia Perez
En esta misma fecha, siendo la 11 y 17 A.M , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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