REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-000041

Visto el escrito suscrito en fecha 08 de junio de 2005, por los ciudadanos ISRAEL VELASQUEZ LONGART, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 3. 921, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa VIMMAR C.A., y LUISA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2. 799. 294, procediendo con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CALZADOS LUCCHI C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio JUDITH BASTARDO ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.41. 551, el cual contiene una transacción celebrada entre las partes, con ocasión del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la empresa VIMMAR C.A., contra CALZADOS LUCCHI C.A., en los siguientes términos:".. Primero: CALZADOS LUCCHI C.A.,... por medio de su Presidente, LUISA RODRIGUEZ, expresamente DESISTE de la apelación formulada contra la decisión emanada del Tribunal II (Sic) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; en tal sentido, el Abogado ISRAEL VELASQUEZ LONGART, en su carácter de apoderado de la parte demandada (sic) , acepta el desistimiento realizado por la demandada. Segundo: De acuerdo a lo establecido en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las partes acuerdan, a los fines de finiquitar el presente juicio en realizar mutuas concesiones, a saber: la sociedad mercantil CALZADOS LUCCHI C.A., parte demandada conviene en desocupar el local número 2, ubicado en planta baja del Centro Liberta de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y entregarlo libre de bienes muebles y de personas, salvo algunos estantes que puedan quedar en posesión del demandante por un lapso de treinta (30) días , con los servicios públicos cancelados al día, en un plazo de cuatro (4) días calendarios siguientes a la firma de esta TRANSACCION, en forma expresa el día domingo doce (29) ( sic) de junio de 2005, a las cinco de la tarde ( 5: 00 P.M) hará entrega de las llaves del inmueble a su propietario ciudadano JUAN PEDRO IBIZZA y/o a su apoderado Abogado ISRAEL VELASQUEZ LONGART. Tercero: Aún cuando en el contrato de marras se establece dentro de una de sus cláusulas, que era indispensable y se requería la autorización del ARRENDADOR dada por escrito para efectuar cualquier modificación en la estructura del inmueble arrendado e incluso esta misma autorización se requería para hacer cualquier tipo de mejoras o bienhechurías al inmueble, EL ARRENDADOR, obviando tales estipulaciones del contrato de Arrendamiento, conviene expresamente en reconocerle por gastos de remodelación, mejoras y acondicionamiento del local la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs.. 45.000,000,00), en este mismo acto contra la suscripción de la presente transacción , en un cheque de la cuenta corriente número 01340401184013007581, personal del Ciudadano JUAN PEDRO IBIZZA, instrumento distinguido con el número 47906201 girado contra la entidad Bancaria Banesco, sucursal de Puerto la Cruz, como pago de las bienhechurías o mejoras actualmente existentes en el local ya identificado. En todo caso, es pacto expreso, que si el cheque no pudiere hacerse efectivo, no importando las razones, la presente transacción se entenderá como no realizada y/o inexistente. Cuarto: Una vez suscrita la presente TRANSACCION contra el pago de la bonificación prevista en la cláusula tercera y entregado el local objeto del contrato de Arrendamiento, obligaciones fundamentales de este acto de disposición, las partes no quedaran a deberse nada por los conceptos aquí expresados, costas procesales ni por ningún otro concepto derivado de la relación arrendaticia que los vinculó la cual quedará así definitiva y totalmente resuelta, ni por ningún otro concepto diferente de los generados por el incumplimiento de las obligaciones aquí establecidas. Sexta: Ambas partes solicitan al Tribunal imparta su homologación a los acuerdos contenidos en el presente escrito de Transacción por no ser contrarios a derecho en todas y cada una de sus partes, en los términos suscritos, y se proceda como sentencia con autoridad de cosa juzgada y nos expida dos copias certificadas del presente escrito de transacción y de su auto que acuerda la homologación, igualmente solicitamos , se ordene el archivo del expediente..."; este Tribunal homologa dicha transacción , en los términos en que fue suscrita por las partes, la homologa, pasándola en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Conforme fue solicitado por las partes, este Tribunal acuerda expedir por Secretaría dos copias certificadas del escrito que contiene la transacción en referencia y del presente auto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Superior Temp.,

Abg. RAFAEL SIMON RINCON APALMO

La Secretaria,

Abg. MARIA EUGENIA PEREZ