REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2003-000091
Por auto de 14 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES propuesta por el abogado en ejercicio REGULO BRICEÑO NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.503, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano VITTORIO GIANNONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.328.671, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MORILLO, C.A. (TRANSMORCA), inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 20, Tomo A-2, de fecha 18 de enero de 1994; con última modificación por el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 2002, bajo el N° 42, Tomo 1-A.
En dicho se ordenó la intimación de la parte demandada, en la persona de su Gerente General, ciudadana TERESA DEL JESUS MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.616.638, a tal efecto, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2002, la ciudadana TERESA MARQUEZ DIAZ, con el carácter de autos, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio DAMARIS MALAVER MATA, ARTURO GUILLEN, FELIX TINEO y EDILIO BELLORIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.628, 49.531, 47.647 y 86.705, respectivamente; en esa misma fecha el abogado ARTURO GUILLEN se dio por intimado y solicitó se le tenga como parte a él “y a los demás abogados mencionados en el poder que antecede”.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2002, el coapoderado de la parte demandada, abogado ARTURO GUILLEN, hizo formal oposición al decreto de intimación dictado el 14 de mayo de 2002; y en fecha 09 de octubre del mismo año promovió las cuestiones previas contenidas en los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, este último en su ordinal 6°.
Por diligencia de 19 de noviembre de 2002, el coapoderado de la parte demandada, abogado ARTURO GUILLEN, solicitó al Tribunal de la causa, se aplique el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite al artículo 271 del mismo Código. Lo que hizo dicho Tribunal por auto de 03 de diciembre de 2002, al considerar que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada “…debieron ser subsanadas o contradichas por la parte actora...es por lo que este Tribunal…de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil declara EXTINGUIDO el presente proceso…”.
De la anterior decisión apeló el Dr. REGULO BRICEÑO NAAR, en su carácter de intimante, en diligencia de fecha 03 de diciembre de 2002; y en fecha 16 del mismo mes y año presentó escrito constante de siete (7) folios útiles.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2002, el coapoderado de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de diciembre de 2002, por cuanto no decidió con respecto a la medida preventiva y era necesario decidir la suerte de las mismas. Dicha apelación se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal Superior donde se recibió y admitió por auto de 13 de marzo de 2003.
A los folios 47 al 49 consta escrito de Informes presentado por el apoderado actor, Dr. REGULO BRICEÑO NAAR.
Por diligencia de 14 de septiembre de 2004, el coapoderado de la parte demandada, abogado EDILIO BELLORIN, solicitó el avocamiento del Juez de este Tribunal, quien así lo hizo en fecha 20 del mismo mes y año, ordenando la notificación de las partes.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor no subsanó las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 y el ordinal 7° del artículo 350, ambos del Código de Procedimiento Civil, relativas a la corrección de los defectos señalados en el libelo de la demanda, las cuales fueron opuestas por la parte demandada. En este sentido, la disposición adjetiva in comento establece de manera clara las consecuencias de no subsanar debidamente los defectos u omisiones en el plazo preclusivo indicado, produciéndose los resultados que se señalan en el artículo 271 ejusdem, es decir, que el demandante no podrá intentar una nueva demanda hasta que hayan transcurrido noventa días después de verificada la perención; como acertadamente lo advierte el Tratadista Patrio, Dr. Ricardo Henriquez La Roche: “Corre el gravamen de la inadmisibilidad pro tempore de una nueva demanda”. (Código d Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 92).
De igual manera se observa que el Tribunal de la causa, por auto de 03 de diciembre de 2003, acordó por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de septiembre de 2002 al 19 de noviembre del mismo año, solicitados por el coapoderado de la parte demandada, abogado ARTURO GUILLEN, donde se evidencia que había transcurrido un lapso de treinta y siete (37) días de despacho, y no consta a los autos que durante ese lapso la parte actora haya subsanado las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por lo que resulta forzoso concluir que en el presente caso opera la extinción del procedimiento. Así se decide.
Como consecuencia de haber operado la extinción del proceso y en razón del carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares que se consideran inexistentes, sin proceso pendiente, se suspende la medida de embargo preventivo dictada por el A-Quo en base a las consideraciones que se desprenden de los autos (folio 30). Así también se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación interpuesta por el Dr. REGULO BRICEÑO NAAR contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, mediante la cual se declaró extinguido el presente asunto contentivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), seguido VITTORIO GIANNONE contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MORILLO, C.A. (TRANSMORCA), ambas partes suficientemente identificadas. Queda así confirmada la decisión apelada.
En consecuencia por haber operado la extinción del proceso y en razón del carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares que se consideran inexistentes, sin proceso pendiente, se ordena al Tribunal de la causa suspender la medida de embargo preventivo dictada en la presente causa. Así también se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez

En esta misma fecha 17 de junio de 2005, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:42 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez