REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-000656
Consta en estas actuaciones que, por auto de fecha 25 de octubre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, negó Medida Preventiva solicitado por el abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.438.264, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSELIA MARIA REYES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.479.872, con ocasión de la Solicitud SEPARACIÓN DE CUERPOS de la expresada ciudadana y del NELSON ROJAS ; al considerar el A-quo que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria y no un procedimiento contencioso, además negó dicha medida por tratarse de solicitud que solo persigue la protección de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
De esta decisión en fecha 27 de octubre de 2004, apeló la ciudadana ROSELIA MARIA REYES DE ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio LUISA SALAZAR MALAVER, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 93.057.
Que por auto de fecha 11 de abril de 2005, la Primera Instancia ordenó librar oficio a los fines de remitir Copias Certificadas a este Tribunal Superior, por cuanto el Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2004 oyó apelación en un solo efecto la apelación a que se ha hecho referencia. Las actuaciones se recibió en esta Alzada por auto de fecha 31 de mayo de 2005, admitiéndose para que la parte apelante formalizara su apelación el segundo (2º) día de Despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 02 de junio de 2005, a las 10:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada por esta Alzada para la realización del acto de formalización de la apelación, no compareció la parte apelante; el Tribunal declaró desierto el acto.
Estando este Tribunal Superior dentro del lapso establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para decidir, lo hace de la manera siguiente:
UNICO
El artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conformes y las razones en que se funda. Si la parte contraria asiste se le oirá…”.
La norma citada es imperativa al señalar que, “el día y horas fijados la parte apelante deberá formalizar oralmente el recurso, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda. Es decir, es obligatoria la asistencia de la parte apelante a dicho acto, a fin de que indique el o los puntos de la sentencia con los que no está conforme y las razones en que fundamenta su alegato.
De manera que al no asistir la parte apelante al acto de formalización de la apelación ante esta Alzada, realizado en fecha 02 de junio de 2005, la misma tiene que declararse desistida; como en efecto este Tribunal Superior declara desistida la apelación ejercida por la ciudadana ROSELIA MARIA REYES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.479.872,con ocasión de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS formulada por la apelante y ciudadano NELSON ROJAS ; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, de fecha 25 de octubre de 2005, que NEGÓ la solicitud de Medida Preventiva solicitado por el abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.438.264, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSELIA MARIA REYES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.479.872, con ocasión de la mencionada solicitud ; por la no asistencia de la parte apelante, al acto de formalización de la apelación realizado ante esta Alzada, en fecha 02 de junio de 2005, conforme lo exige el artículo 489 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . Así lo declara este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Por cuanto este Alzada advierte que las diligencias suscritas en fechas 27 de Octubre de 2004, 23 de Noviembre , en el presente Asunto no están suscrita por la Secretaria del Tribunal A-Quo, ni se encuentra estampado el sello del Despacho, se insta a dicha Funcionaria dar estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 106 ,107 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,
ABG. RAFAEL SIMON RINCON APALMO
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez.
En la misma fecha, siendo la 1 y 45 P.M., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2005-000656
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CASO NELSON ROJAS Y ROSELIA MARIA REYES
SEPARACION DE CUERPOS
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