REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BC01-R-1995-000082
ASUNTO ANTIGUO N°.7092-1995
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: ROGELIO HERNÁNDEZ NATERA

DEMANDADA: MANTENIMIENTO Y SERVICIOS CARGUACA,C.A

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

MATERIA: MERCANTIL

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE

DECISIÓN: SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SU ENCABEZAMIENTO.

FECHA: JUNIO, 2 DE 2005

Por auto de fecha 2 de Mayo de 1.991, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano ROGELIO HERNÁNDEZ NATERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.435.775, a través de endosatario en procuración EFIGENIO RAMÓN JIMENEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.851.439, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.10.173, contra la empresa MANTENIMIENTO Y SERVICIOS CARGUACA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS CARMONA GUACARÁN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.424.135,. En ese mismo auto, el Tribunal de la causa acordó la citación del demandado, a fin de que compareciera ante ese Despacho dentro de los veinte días siguientes a su citación, más un día de término de distancia, a dar contestación a la demanda, para lo cual fue comisionado al Juzgado del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui.
Por diligencia de 15 de Mayo de 1.991, compareció por ante el Tribunal de Primera Instancia el ciudadano CARLOS GERMÁN CARMONA GUACARÁN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.904.023, en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL BARRIOS MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.16.843, dándose por notificado y de una manera espontánea convino en todas y cada una de las partes de la demanda y ofreció al acreedor ciudadano Rogelio Hernández, a través de su endosatario en procuración, Dr. Efigenio Jiménez, los siguientes bienes propiedad de su representada: Pickup placas 355-BAH, serial de carrocería G1704AC109246, serial del motor V0219THT, marca Chevrolet, modelo C10, año 71, color verde con franja anaranjada; Pickup placas 747-BAF, serial de carrocería CCD14BV200528, serial del motor CBV200528, marca Chevrolet, modelo C10, año 81, color blanco con franjas anaranjadas y amarillo y un galpón de estructura de hierro metálica, piso de cemento, techo de acerolit, (228 metros de construcción), situado en la vía Anaco- San Joaquín, Sector Guario, Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, siendo sus linderos NORTE: Terreno que es o fue de Luly Arreaza; SUR: Terrenos municipales; ESTE; Su frente, carretera Vía Anaco San Joaquín y OESTE; Terrenos que son o fueron de Luly Arreaza. Asimismo dio en pago a la parte actora los bienes que fueron objeto de embargo preventivo decretada por el Tribunal de la causa y practicada por el Juzgado del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, por considerar que los bienes objeto de la medida de embargo ejecutada por el Tribunal de Aragua de Barcelona, fueron justipreciados por el Perito nombrado por ese Tribunal en precios muy por debajo de su costo verdadero, por lo que propuso al abogado actor, se tomaran los bienes que ofreció en ese acto, como pago de la totalidad de la deuda que su representada tiene con el ciudadano Rogelio Hernández, así como la cancelación de las costas del proceso y honorarios. Lo cual fue convenido por el abogado Efigenio Ramón Jiménez, con el carácter de apoderado actor, dando por cancelada en su totalidad la deuda y solicitó la homologación del convenimiento entre las partes e igualmente solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada, a fin de que se haga la entrega material de los bienes embargados.
Mediante escrito de 17 de Mayo de 1.991, Rogelio Hernández Natera, parte actora en la presente causa, dejó constancia de haber recibido los bienes embargados y justipreciados, por lo que manifestó estar conforme con la cancelación de la deuda demandada.
En sentencia de 17 de Mayo de 1.991, el Tribunal de la Primera Instancia, dictó sentencia definitiva, declarando su homologación y pasándola como sentencia con autoridad de Cosa Juzgada.
En escrito de fecha 03 de Julio de 1.991, la ciudadana LUISA BEATRIZ CARMONA PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.497.619, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de sus legítimos hermanos LUIS CARLOS, ELISABETH JOSEFINA, CARMEN TRINIDAD y ERIKA DE LOS ÁNGELES CARMONA PERALES, venezolanos, mayores de edad los tres primeros y menor de edad la última de las nombradas, legítimos hijos del ciudadano LUIS ANTONIO CARMONA GUACARAN, (hoy difunto),ya identificado en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YARISMA LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.29.610, solicitó al Tribunal de la Primera Instancia Reponer la Causa al estado de que se cumpla con el requisito esencial de la validez del presente juicio, como es la citación del representante legal de la demandada de autos y se declare la nulidad de todo lo actuado. Alega la ciudadana Luisa Carmona, que el ciudadano Rogelio Hernández Natera, en fecha 2 de mayo de 1.991, a través de un mandatario judicial con basamento en una fraudulenta letra de cambio, demanda a la empresa MANTENIMIENTO Y SERVICIOS CARGUACA, C.A., solicitando que la citación de la misma se verificara en la persona de su finado padre, ciudadano LUIS CARMONA GUACARAN. Que para la fecha de la admisión de la demanda su padre se debatía entre la vida y la muerte, situación esta que no era desconocida por el demandante, quien era "amigo" (sic) de su padre. Agrega la recurrente, que en fecha 7 de mayo de 1.991, fallece su padre y lo insólito del caso era que el día 15 de mayo de 1.991, compareció el ciudadano CARLOS GERMÁN CARMONA GUERRA, ya identificado en autos, quien era hermano y socio de su finado padre, actuando en nombre y representación de la compañía no teniendo facultad para ello y expuso: "ES POR LO QUE EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA ME DOY POR CITADO, EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL TERMINO DE LA COMPARECENCIA Y AL TERMINO DE LA DISTANCIA Y CON LA FINALIDAD DE DAR POR TERMINADO DICHO JUICIO ES QUE DE UNA MANERA ESPONTANEA CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES DE LA DEMANDA Y PARA EVITAR SE CONTINUE EJECUTANDO BIENES PROPIEDAD DE LA EMPRESA…" (Sic) dio en pago los bienes que fueron objeto del embargo preventivo decretado por el Tribunal de Primera Instancia y ejecutado por el Juzgado del Distrito Aragua de Barcelona, el día 6 de Mayo de 1.991, además dio en pago otros bienes propiedad de su finado padre, entre ellos una Pick up, placas 747-BAF, serial carrocería CCD14BV200528, serial del motor V200528, marca Chevrolet, Modelo C10, año 1.981, color blanco con franjas naranjas y amarillo, la misma que se vio involucrada en el accidente de su padre.
En fecha 7 de Agosto de 1.991, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en la cual niega la solicitud de reposición solicitada por la ciudadana Luisa Beatriz Carmona Perales y niega la medida de embargo preventivo solicitada y ordena notificar lo decidido a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. De esta decisión apeló la ciudadana Luisa Carmona, asistida de la abogada Yarisma Lozada, la cual fue oída en un solo efecto por el A-Quo, por auto de 14 de Agosto de 1.991 y ordena remitirla a este Tribunal Superior quien lo recibe por auto de3 de Octubre de 1.991 y acuerda remitirlo por distribución al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Por auto de fecha 19 de Enero de 1.995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declina la competencia a este Tribunal Superior, por tratarse de materia Mercantil, la cual le fue suprimida mediante Resolución Nº.88, emanda del Consejo de la Judicatura en fecha 20 de Diciembre de 1.994.

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 1.995, esta Alzada, la admite y se declara competente para conocer de la causa y en virtud de que la misma se encuentra paralizada, ordena la notificación de las partes, para lo cual comisionó suficientemente al Juzgado del Distrito Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, quien remitió las respectivas resultas, las cuales fueron agregadas a los autos.

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2005, el Juez que suscribe, Abg. RAFAEL SIMÓN RINCÓN APALMO, en su condición de Juez Temporal, procedió a avocarse al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes. Cumplidas las formalidades del proceso y encontrándose el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

U N I C O:
Observa este sentenciador, que desde el día 18 de Marzo de 2003, fecha en la cual el ciudadano Luis Carlos Carmona, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO VALLEJO PÉREZ, solicita copias certificadas de las actuaciones, hasta el día de hoy, 2 de Junio de 2.005, han transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en el presente asunto. Por tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, la cual dispone que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Superior sin más trámites debe declarar la perención de oficio o a instancia de parte.
Por tales consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a la citada disposición. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,


Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 11 y 40.a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Pérez