REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-000490

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, este Tribunal Superior admitió, conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, propuesto, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana NORELIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 8 37. 386, actuando en su propio nombre y representación de los derechos de su hijo menor ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, con ocasión del juicio por Divorcio , fundamentado en el artículo 185 , casual segunda, del Código Civil, seguido por ALEXANDER JOSE LORAN RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11. 855. 157, contra NORELIS DEL VALLE SANCHEZ, identificada supra, contra la “resolución dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 1, de fecha 08 de abril de 2005”; debidamente asistida por la abogada en ejercicio Sulgey Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100. 286,
En el auto de admisión se le concedió a la parte Recurrente un lapso de cinco (05) días para la consignación de las copias certificadas del Recurso.
Dentro del lapso otorgado, - 26 de abril de 2005- la parte recurrente consignó la copia certificada requerida. A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte recurrente, que en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, “… en la última página aparece el PUNTO CUARTO que dice así: “..La Pensión de Alimentos, se acuerda que el padre ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN, suministre una pensión de alimentos a su hijo al monto equivalente a la suna de un salario y cuarto mínimo mensuales. Asimismo, se acuerda una cantidad adicional…Esta pensión se irá aumentando en tanto y cuando aumente el salario mínimo en tanto y cuando aumento el salario mínimo y los ingresos del padre y las necesidades del niño de autos, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela”.
Que solicitada la ejecución de esta obligación con base al salario mínimo petrolero, por cuanto el demandante es trabajador de nómina mayor, en razón de lo cual se decretó como medida provisional una pensión de alimentos del 30% del ingreso mensual del mencionado trabajad0or de nómina mayor, monto que ascendía a quinientos treinta y nueve mil bolívares (Bs. 539.000,00), la Juez decide en la ejecución que se trata del salario mínimo de gobierno, con lo cual, conforme lo expresa la recurrente, “ocasiona perjuicios a los intereses de mi hijo, único hijo del demandante, lo cual representa aproximadamente cuatrocientos un mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 401. 544,00)”.
Ahora bien, entre las actuaciones consignadas al Recurso de Hecho, cursa el auto de fecha 08 de abril de 2005, contra el cual se propone el Recurso de Hecho, el cual es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de fecha 16 de Marzo del año 2005, introducido por la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ, debidamente asistida por los Abogados JAIME CHUCHUCA BASANTES Y SULGEY ZERPA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 98. 166 y 100. 286, quienes solicitaban la apertura de una incidencia en la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15-12- 2004, en la cual la obligación alimentaria del niño ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ quedó fijada definitivamente sobre un salario y cuarto (1/4) mensual, y dicho monto deberá ser descontado del sueldo mensual que devenga el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LORAN, por lo cual solicitan de una incidencia en la ejecución de la sentencia en cuanto al monto de la obligación fijada en salario mínimo mensual ya que ella solicita que sea fijado en base al salario básico mínimo mensual fijado por los Trabajadores Petroleros en base a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA dicho pedimento , por cuanto la sentencia es clara al fijar el monto del salario mínimo mensual decretado en Gaceta Oficial por el Gobierno Nacional, tal como lo establece en artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente”.
Del auto recurrido, transcrito supra, se observa que el mismo resuelve sobre una incidencia que se plantea en ejecución de la sentencia dictada en el mencionado juicio; es decir no contiene pronunciamiento sobre apelación alguna.
En este sentido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que :
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admite en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes ….”.
Es decir, nuestro Ley adjetiva contempla el ejercicio del Recurso de Hecho, contra aquellos autos que nieguen u oigan en un solo efecto un recurso de apelación. En el caso subjúdice, se propone Recurso de Hecho, contra un auto que resuelve sobre una solicitud formulada en ejecución de sentencia , por la parte demandada, y el mismo no contiene pronunciamiento sobre apelación alguna. De manera que el presente recurso, no es el medio de impugnación para atacar el auto de fecha 08 de abril de 2005, que niega dicho pedimento , en tal caso sería el de apelación, como medio de impugnación, el cual no fue ejercido oportunamente por la parte interesada y en consecuencia el Recurso de Hecho propuesto necesariamente tiene que ser declarado improcedente, y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, el recurso de hecho propuesto conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana NORELIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 8 37. 386, actuando en su propio nombre y representación de los derechos de su hijo menor ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, con ocasión del juicio por Divorcio , fundamentado en el artículo 185 , casual segunda , del Código Civil, seguido por ALEXANDER JOSE LORAN RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11. 855. 157, contra NORELIS DEL VALLE SANCHEZ, identificada supra, contra la “resolución dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 1, de fecha 08 de abril de 2005”, que niega una solicitud formulada por la parte hoy recurrente, ciudadana NORELIS SANCHEZ, en ejecución de la sentencia dictada en el juicio de Divorcio. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez

En la misma fecha , siendo las 11 Y 30 , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez