REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BC01-R-1995-000095
ASUNTO ANTIGUO Nº.1995-7108
Por auto de fecha 16 de Febrero de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite reforma de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO intentada por la sociedad mercantil DARY IMPORT, C.A., constituida inicialmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº.19, Tomo 10-A Sgdo, de fecha 6 de Julio de 1.990, a través de sus co apoderados Judiciales LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES y MIGUEL ANGEL CARVAJAL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.413 y 37.582, respectivamente, contra el ciudadano NATAN NATANEL COHEN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.323.565. Emplazó al demandado, a fin de que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, fijando el quinto día siguiente a la contestación de la demanda, para que absuelva las posiciones juradas formuladas por la demandante a las 11.a., asimismo fijó el primer día siguientes, después de que la parte demandada, haya absuelto posiciones juradas, para que la parte demandante las absuelva recíprocamente al demandado, a las 11.a.m., en horas de Despacho. En relación a los otros pedimentos hechos por la demandante, el Tribunal las proveería en auto separado.
Por auto de fecha 14 de Abril de 1.993, el Tribunal de la causa se abstiene de ordenar lo conducente respecto a la comparecencia del tercero en el presente juicio. De dicho auto apeló el abogado en ejercicio MIGUEL CARVAJAL, en su carácter de apoderado del ciudadano NISSIN COHEN COHEN, en su condición de tercero en la presente causa, la cual fue oída en un solo efecto por el A Quo, mediante auto de fecha 13 de Mayo de 1.993, y ordenó remitir las copias certificadas señaladas por las partes a este Tribunal Superior, quien lo recibe por auto de fecha 24 de Mayo de 1.993 y conforme a las previsiones del artículo 14 del Decreto 2.057 dictado por el Ciudadano Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº.31.201, en fecha 23 de Marzo de 1.977 y con fundamento en el Decreto Nº.4, de fecha 22 de Enero de 1.979, dictado por este Tribunal Superior, acordó remitir las copias al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, quien lo admite el 25 de Mayo de 1.993 y en auto de esa misma fecha, fija el décimo día de Despacho siguiente para que tenga lugar la consignación de los respectivos informes.
Por auto de fecha 24 de Enero de 1.995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en atención a la Resolución Nº.88 emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha 20 de Diciembre de 1.994, declina la competencia a este Tribunal Superior, por haberle sido suprimida la materia Mercantil.
Por auto de fecha 15 de Mayo de 1.996, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia y en consecuencia, previa notificación de las partes, fija el décimo día de Despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se haga, para la presentación de informes en esta causa.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2.005, el suscrito se avoca al conocimiento, conforme lo dispuesto en los artículos 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Este sentenciador para decidir lo hace de la siguiente manera:
De las actas procesales se observa, que desde el día 15 de Mayo de 1.996, fecha en la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, hasta la fecha de hoy, siendo evidente el desinterés de las partes en la consecución del proceso, por lo que este Tribunal se ve precisado a declara la Perención de la Instancia. La pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la instancia. Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (Artículo 267); en su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la incidencia surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguida por DARY IMPORT, C.A., contra el ciudadano NATAN NAHEN COHEN, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil cinco. (2.005).
Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
Secretario Temporal,
Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo
En esta misma fecha, siendo las 2 y 20.p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. El Secretario,
Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo
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