REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC01-R-1990-000001
ASUNTO ANTIGUO: 1990-5984
Por auto de 02 de agosto de 1990, se recibieron en este Juzgado Superior, actuaciones relacionadas con el juicio de SIMULACION, seguido por las ciudadanas MORAVIA ROJAS GUILLEN, ZORAYA ROJAS GUILLEN y MARIA DE JESUS ROJAS GUILLEN DE MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.217.674, 5.490.262 y 3.981.440, a través de su Apoderado Judicial, Dr. MANUEL ANTONIO SALAZAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.542, en contra de los ciudadanos ROGER JOSE GOITIA PEREZ y HENRY ERNESTO HERRERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad; provenientes, dichas actuaciones, del antes Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; en esa misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 14 del Decreto Presidencial N° 2057, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.201, en fecha 23 de marzo de 1977, con fundamento igualmente al Decreto N° 4, de fecha 22 de enero de 1979, dictado por este Juzgado Superior, se acordó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, donde se recibieron y se les dio entrada el 03 de agosto de 1990.
El Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo, para ese entonces, Dr. PEDRO IGNACIO AGUIRRE, por acta de fecha 06 de agosto de 1990, se inhibió de conocer en este asunto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de agosto del mismo año, por cuanto no hubo allanamiento, se acordó remitir el expediente a este Juzgado, donde se recibió y admitió por auto de 10 de agosto de 1990, declarándose con lugar la inhibición planteada; y en esa misma fecha, el Dr. LUIS BELTRAN SALAZAR GONZALEZ, para ese entonces Juez Titular de este Despacho, se inhibió de conocer de este asunto y acordó convocar a los suplentes por orden de elección.
Por auto de 09 de noviembre de 1992, se acordó oficiar al Consejo de la Judicatura por cuanto se había agotado la Terna de Conjueces para conocer de este juicio, postulando al efecto a los abogados PABLO PEREZ PEREZ, EMILIO MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER SARMIENTO.
En fecha 14 de enero de 1993, este Tribunal Superior acordó convocar al primer conjuez de este Despacho, Dr. PABLO PEREZ PEREZ, designado como tal por el Consejo de la Judicatura, en Sesión plenaria de fecha 21 de diciembre de 1992, quien aceptó el cargo y se avocó al conocimiento de esta causa por auto de 02 de febrero de 1993; en esa misma fecha declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. LUIS BELTRAN SALAZAR GONZALEZ y acordó la notificación de las partes.
Por auto de 29 de junio de 2004, el Abogado JAIME L. ROLINGSON H., en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes.
Por auto de 10 de febrero de 2005, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime L Rolingson, se avoca al conocimiento de esta causa y acuerda la notificación de la parte recurrente.
Notificadas las partes en este asunto, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgador que desde el día 23 de julio de 1990, fecha en la cual diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandante, Dr. MANUEL ANTONIO SALAZAR ROJAS, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de SIMULACION, incoado por las ciudadanas MORAVIA ROJAS GUILLEN, ZORAYA ROJAS GUILLEN y MARIA DE JESUS ROJAS GUILLEN DE MARQUEZ, en contra de los ciudadanos ROGER JOSE GOITIA PEREZ y HENRY ERNESTO HERRERA HERRERA, ambas partes suficientemente identificadas, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por parte de la recurrente, desde el 23 de julio de 1990, hasta la presente fecha. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha 07-06-2005, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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