REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC01-R-1993-000005
ASUNTO: 1993-6736
Por auto de 1° de octubre de 1993, se recibieron en este Juzgado Superior, actuaciones relacionadas con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana ITZAMAR HERRERA DEL NARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.028.796, en contra del ciudadano ALBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.222.099, a través de su apoderado judicial, Dr. MANUEL ANTONIO SALAZAR ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 2.542; provenientes del antes Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en esa misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 14 del Decreto Presidencial N° 2057, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.201, en fecha 23 de marzo de 1977, con fundamento igualmente al Decreto N° 4, de fecha 22 de enero de 1979, dictado por este Juzgado Superior, se acordó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, donde se recibieron y se les dio entrada en fecha 04 de octubre de 1993.
El Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo, para ese entonces, Dr. PEDRO IGNACIO AGUIRRE, por acta de fecha 05 de octubre de 1993, se inhibió de conocer en este asunto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de octubre del mismo año, por cuanto no hubo allanamiento, se acordó remitir el expediente a este Juzgado, donde se recibió y admitió por auto de 13 de octubre de 1993, declarándose con lugar la inhibición planteada; y en esa misma fecha, el Dr. LUIS BELTRAN SALAZAR GONZALEZ, para ese entonces Juez Titular de este Despacho, se inhibió de conocer de este asunto y acordó convocar a los suplentes por orden de elección.
Por auto de 28 de julio de 2004, el Abogado JAIME L. ROLINGSON H., en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes.
Por auto de 09 de febrero de 2005, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime L Rolingson, y por cuanto no existe causal de inhibición alguna para conocer de este asunto, se avoca a su conocimiento y acuerda la notificación de las partes.
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgador que desde el día 21 de septiembre de 1993, fecha en la cual el Dr. MANUEL ANTONIO SALAZAR ROJAS, con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en esta causa el 16 de septiembre de 1993, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana ITZAMAR HERRERA DE NARDO, en contra del ciudadano ALBERTO DELGADO, ambos suficientemente identificados, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el 21 de septiembre de 1993 hasta la presente fecha. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha 07-06-2005, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:54, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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