REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BC01-R-1995-000096
ASUNTO ANTIGUO Nº.1995-7171
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ALCIBIADES JOSÉ MILLÁN LUGO
DEMANDADO: POLICLÍNICA NESSI, C. A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
MATERIA: MERCANTIL
PROCEDENCIA: ANTES JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
DECISIÓN: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SU ENCABEZAMIENTO.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 1.994, el antes Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA seguida por el ciudadano ALCIBIADES JOSÉ MILLÁN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.832.874, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN GUEVARA LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.10.114, contra la sociedad mercantil POLICLINICA NESSI, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº.3, Tomo A-30, de fecha 1 de Agosto de 1.988.
P R I M E R O:
En su libelo de demanda, el intimante, ciudadano ALCIBIADES JOSÉ MILLÁN LUGO alega ser acreedor y beneficiario por concepto de Honorarios Profesionales por Servicios Médicos prestados a la compañía POLICLÍNICA NESSI, C. A., según relación contenida en facturas que emitió y las cuales fueron aceptadas por dicha ente mercantil, en la ciudad de El Tigrito o San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, por un monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.684.300,00), para ser pagadas cada mes por órdenes de asistencia emanadas de la compañía y el recibo de las relaciones de pacientes atendidos por su persona, para la sociedad mercantil POLICLÍNICA NESSI, C. A., las cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda marcadas con las letras "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G" y "H", de las cuales sólo le ha sido pagado por la demandada, la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.314.500,00), por lo que se le adeuda la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.369.800,00).
S E G U N D O:
Cumplidas con las formalidades de Ley, el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 13 de Junio de 1.994, dictó y publicó sentencia negando la admisión de la reforma de demanda propuesta. De dicha decisión apeló la parte demandante, ciudadano ALCIBIADES JOSÉ MILLÁN LUGO, debidamente asistido del abogado RAMÓN GUEVARA, la cual fue oída por el Tribunal de la Causa por auto de fecha 11 de Julio de 1.994, ordenando remitir en copias certificadas las actuaciones a este Tribunal Superior, quien las recibe por auto de fecha 25 de Julio de 1.994 y de conformidad con las previsiones del Artículo14 del Decreto Nº.2057 dictado por el ciudadano Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº.31.201, el 23 de Marzo de 1.977, y con fundamento igualmente al Decreto Nº.4, de 22 de Enero de 1,979, dictado por este Juzgado Superior, acordó remitir dichas copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, donde se reciben mediante auto de fecha 26 de Julio de 1.994.
Por auto de 30 de Enero de 1.995, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en atención a Resolución Nº.88 emanada del Consejo de la Judicatura, en fecha 20 de Diciembre de 1.994, declina la competencia a este Juzgado Superior, por tratarse de materia Mercantil, la cual le fue suprimida en dicha Resolución.
Por auto de 12 de Noviembre de 1.996, este Tribunal Superior recibe las actuaciones y se declara competente para conocer de la causa, por lo que acordó la notificación a las partes.
Por auto de 17 de Febrero de 2.005, el suscrito, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior, se avoca al conocimiento de la causa y acuerda la notificación de las partes.
Este sentenciador para decidir lo hace de la siguiente manera:
T E R C E R O:
Revisadas las presentes actuaciones, observa este Juzgador, que desde el día 12 de Noviembre de 1.996, fecha en la cual este Tribunal Superior recibe la causa y se declara competente para conocer hasta la presente fecha, no se han presentado informes ni presentado ningún acto de procedimiento, siendo evidente el desinterés de las partes por darle continuidad al proceso, por lo que esta Alzada de manera forzosa declara la Perención de la Instancia, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano ALCIBIADES JOSÉ MILLÁN LUGO contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA NESSI, C. A., ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 9.a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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