REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BC01-R-1995-000030
ASUNTO ANTIGUO Nº.1995-7095
Por auto de fecha 27 de Junio de 1990, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, incoada por la empresa AGROPECUARIA EL BUCARE, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 15 de Mayo de 1.989, bajo el Nº.12, Tomo B-11, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente representada por su apoderado Judicial CARLOS ENRIQUE GAMBOA, contra la ciudadana ISABEL DEL CARMEN VANASTACIO DE PAZ, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.440.837. Se decretó la intimación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que pagará o acreditara el pago en el plazo de diez (10) días (o formulara su oposición) a la parte actora.
PRIMERO
En su libelo de demanda, el abogado CARLOS ENRIQUE GAMBOA, en su carácter de apoderado de la empresa "Agropecuaria El Bucare", manifestó que su representada es beneficiaria de dos (2) letras de cambio, emitidas en la ciudad de El Tigre el 4 de Octubre de 1.989, por un monto cada una de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), con fecha de vencimiento, la primera el 15 de Noviembre de 1989 y la segunda el 15 de Diciembre de 1989, con la Cláusula Sin Aviso y Sin Protesto, debidamente aceptada por la ciudadana Isabel Vanastacio de Paz, para ser pagadas en sus respectivas fechas de vencimiento, de valor entendido, y que a pesar de que en muchas oportunidades se dirigió al domicilio de la intimada, está se negó rotundamente a cancelar, resultando infructuosas las gestiones de cobro por la vía amistosa, por lo que dio por agotada esa vía. Por lo que acude para demandar a la antes mencionada ciudadana, conforme a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicita se decrete Prohibición de enajenar y grabar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada.
SEGUNDO
Mediante escrito de fecha 13 de Julio de 1990, la ciudadana Isabel del Carmen de Paz, debidamente representada por su apoderada Judicial REYES CUCHILLAS SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.33.177, hizo oposición a la intimación en virtud de que nada adeudaba de los efectos de comercio cuyos cobros e intimación se le hacían, tal como consta al dorso de las letras, lo cual probaría en la oportunidad procesal correspondiente.
En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en el derecho por ser erróneo el invocado por la parte actora y en cuanto a los hechos por ser falsos. También rechazó el concepto demandado por costas y costos, ya que las mismas son el producto de un vencimiento total.
Alega la demandada, que es falsa la aseveración que hace el apoderado de la demandante cuando alega que se dirigió en muchas oportunidades al domicilio de la librado, pues nunca había ido a la casa de su poderdante y menos a cobrarle unas letras de cambio que su poderdante no debía, lo que demostraría más adelante.
Cumplidas con los actos procesales, el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 2 de Abril de 1.991, dictó y publicó sentencia, declarando Con Lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada. De dicha decisión apeló la parte demandada, la cual fue oída por el Tribunal de la causa por auto de fecha 22 de Abril de 1.991 y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior donde en fecha 8 de Mayo de 1.991, se recibió y lo remite, conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Nº.2057 dictado por el ciudadano Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº.31.201, en fecha 23 de Marzo de 1.977 y con fundamento igualmente al Decreto Nº.4, de fecha 22 de Enero de 1.979, dictado por este Tribunal Superior, al al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, quien lo recibe por auto de fecha 9 de Mayo de 1.991 y por auto de fecha 19 de Enero de 1.995, en atención a la Resolución Nº.88 emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha 20 de Diciembre de 1.994, declina la competencia a este Juzgado Superior, por tratarse de materia Mercantil, la cual le fue suprimida por dicha Resolución.
Este Tribunal Superior, por auto de fecha 26 de Mayo de 1.995, admite la causa, se declara competente para conocer y acuerda notificar a las partes de su avocamiento.
Por auto de 16 de Febrero de 2005, el suscrito en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior, se avoca al conocimiento de la causa y acuerda la notificación de las partes.
Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
Observa este sentenciador, que desde el día 26 de Mayo de 1.995, fecha en la cual este Tribunal superior recibe la causa y se declara competente para conocer, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, siendo evidente el desinterés de las partes en dar continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguido por AGROPECUARIA EL BUCARE,S.R.L., contra la ciudadana ISABEL DEL CARMEN VANASTASIO DE PAZ, ambas partes suficientemente identificadas, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 196 de la Independencia y 145° de la Federación.
Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 9 y 50.a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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